República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Mayo de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 7C-7087-06 DECISIÓN N° 1154-06

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita Libertad Plena al ciudadano: GIAN CARLOS FUENMAYOR TOYO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de identidad N° 16.731.630, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-68, profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Fuenmayor y Yadira Toyo, Barrio 14 de Noviembre, calle 79A, casa N° 82-06, cerca del abasto Nerio, Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal de Control con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a resolver en los términos siguientes:

FUDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en esta misma fecha expuso: “… presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GIAN CARLOS FUENMAYOR TOYO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de identidad N° 16.731.630, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-68, profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Fuenmayor y Yadira Toyo, Barrio 14 de Noviembre, calle 79A, casa N° 82-06, cerca del abasto Nerio, Maracaibo Estado Zulia, indicando que el mismo fue detenido por una comisión de funcionaros adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible pero del análisis realizado a los folios que conforman la presente causa, se evidencia que el presunto imputado cuando los funcionarios le hacen la inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal no le lograron incautar ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, asimismo los funcionarios dejan constancia que el referido ciudadano presentaba varios golpes en diferentes partes del cuerpo, igualmente conforma en la causa denuncia verbal suscrita por el rendida por el ciudadano ANGULO RUIZ ILBERTO LEON quien manifestó que en horas de la madrugada escucho ruidos y cuando salio a verificar consiguió a los vigilantes del sector quienes tenían capturado al ciudadano GIAN CARLOS FUENMAYOR y estos vigilantes les manifestaron que se encontraba en el patio de su residencia en actitud sospechosa, mas sin embargo no le pudieron localizar ningún objeto que haga presumir a esta representación fiscal que el mismo tuviese intención de cometer algún hecho punible, en este orden de ideas no estando lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los artículos 44 de nuestra carta magna, esta Representación fiscal garante del debido proceso y de que se cumpla fielmente con lo establecido en nuestra constitución considera que la retención del ya mencionado imputado es ilegitima y contraria a nuestro ordenamiento jurídico penal, es por lo que solicita a este digno Tribunal decrete la Libertad Inmediata al antes mencionado ciudadano, es todo” (Comillas y puntos suspensivos de este Tribunal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que se desprende de las actas que la Policía Regional del Estado Zulia procedió a detener al ciudadano GIAN CARLOS FUENMAYOR TOYO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de identidad N° 16.731.630, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-68, profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Fuenmayor y Yadira Toyo, Barrio 14 de Noviembre, calle 79A, casa N° 82-06, cerca del abasto Nerio, Maracaibo Estado Zulia, aproximadamente a las 02:05 horas de la mañana, se presentaron por ante la Policía Regional del Estado Zulia, tres ciudadanos quienes quedaron identificados como ANGULO RUIZ IBERTO LEON, KENDRY ENRIQUE PADRON VIVAS y ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, trasladando a un ciudadano, el cual era denunciado por ellos, que el mismo se había ingresado en la vivienda del ciudadano ANGULO RUIZ IBERTO LEON, específicamente en el patio de la misma, seguidamente el funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia le realizo una inspección corporal no encontrando ningún objeto de carácter criminalistico adherido a su cuerpo, quien quedo identificado como GIAN CARLOS FUENMAYOR TOYO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de identidad N° 16.731.630, de 29 años de edad, presentando varios golpes en diferentes partes del cuerpo, por tal motivo se procedió al arresto del ciudadano, informándole sus derechos y Garantías Constitucionales según lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa Acta de Denuncia Verbal rendida por el ciudadano ANGULO RUIZ ILBERTO LEON, de 37 años de edad, de profesión comerciante, quien textualmente expuso: “Siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente sentí demasiada bulla en el patio de la residencia, entonces opte por salir al frente fue cuando pude ver, que los vigilantes tenían a un ciudadano sometido, entrevistándome enseguida con ellos, manifestando estos que el referido sujeto se encontraba en el fondo de mi vivienda y el mismo al notar la presencia de los vigilantes tomo actitud violenta, lanzando golpes de puños contra ellos, por tal razón tuvieron que defenderse de las agresiones del individuo antes mencionad siendo asì les indique que lo trasladáramos hasta el departamento policial la rotaria, en donde formularia esta denuncia, es todo” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1° del Código Penal establece lo siguiente:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, considera que con fundamento en las disposiciones anteriormente transcritas, que recogen lo que en doctrina se conoce como el Principio de Legalidad, es decir, “Nullum crimen nulla poena sine lege”; donde nadie puede ser sancionado por hechos que no existan previamente en un texto legal y se le considere delito, falta o infracción, en este caso, que revista carácter penal, y ya que de acuerdo al Ministerio Público, que es quien tiene la titularidad de la acción penal, tal conducta no reviste carácter penal, siendo que este Tribunal considera que tal posición es la correcta, por lo que declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GIAN CARLOS FUENMAYOR TOYO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de identidad N° 16.731.630, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-68, profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Fuenmayor y Yadira Toyo, Barrio 14 de Noviembre, calle 79A, casa N° 82-06, cerca del abasto Nerio, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1°, en concordancia con el numeral 6° del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal y con los artículos 8, 9 y 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GIAN CARLOS FUENMAYOR TOYO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de identidad N° 16.731.630, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-68, profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Fuenmayor y Yadira Toyo, Barrio 14 de Noviembre, calle 79A, casa N° 82-06, cerca del abasto Nerio, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, en concordancia con el numeral 6° del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal y con los artículos 8, 9 y 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LÍBRESE OFICIO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. TERCERO: Regístrese, publíquese, compúlsese y diarícese esta Decisión en los Libros respectivos llevados por este Tribunal.
LA JUES SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ.


EL SECRETARIO (S),

ABOGADO ERNESTO ROJAS.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente Decisión con el N° 1154-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se ofició bajo el N° 2174-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO (S),

ABOGADO ERNESTO ROJAS.