República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7089-06 DECISIÓN N° 1156-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA

IMPUTADOS (A): AMABLE SEGUNDO BARROSO HERNANDEZ, DAMASO DAVID GONZALEZ BAEZ, ALVARO ENRIQUE GONZALEZ y SERGIO BAEZ POLANCO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Mayo de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: SERGIO BAEZ POLANCO, quien se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, con sede en la Villa del Rosario, cuando con vista a una llamada telefónica anónima, recibida en el comando fueron informados que en el deposito de licores buenos aires, ubicados en la avenida principal del sector buenos aires de la Villa del Rosario, se encontraban varias personas que se dedican al cobro de vacunas y extorsionadores en el cobro de vehículos productos del hurto y que se identificadas con el logotipo “se vende”, que es colocado en la parte frontal y la trasera de los vehículo presuntamente vacunados, por lo que al llegar al sitio observaron en el interior del establecimiento a cuatro personas a quienes se les procedió a dar la voz de alto y practicarles la requerida conforme al articuelo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le fui incautado en su poder al ciudadano SERGIO BAEZ POLANCO, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial T7740135, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y al solicitarle el porte que ampare la legalidad para la posesión del arma en cuestión manifestó no poseerlo, por lo que ante la presencia flagrante de un hecho punible se procedió su aprehensión, así como la de los ciudadanos que lo acompañaban, a saber AMABLE SEGUNDO BARROSO HERNANDEZ, DAMASO DAVID GONZALEZ BAEZ y ALVARO ENRIQUE GONZALEZ, a quienes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 44 numeral 1º de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, les solicito se ordene su inmediata libertad, por cuanto hasta la presente y visto el contenido de las actuaciones no se evidencia la comisión de delito alguno y en lo que respecta al ciudadano SERGIO BAEZ POLANCO, solicito que visto que existe un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito para perseguirlo, hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito y existe presunción de fuga debido a la falta de arraigo del Imputado por no estar debidamente acreditada su identidad, lo que le permite permanecer oculto y sustraerse de la persecución penal dadas las facilidades que le ofrece en encontrarse en una zona fronteriza, solicito se le decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del Articulo 250 en concordancia con el numeral 1º del Articulo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados BARROSO HERNANDEZ AMABLE SEGUNDO, GONZALEZ BAEZ DAMASO DAVID, GONZALEZ ALAVARO ENRIQUE, SERGIO BAEZ POLANCO, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana la ABOGADA THAIS TRUJILLO VILCHEZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos BARROSO HERNANDEZ AMABLE SEGUNDO, GONZALEZ BAEZ DAMASO DAVID, GONZALEZ ALAVARO ENRIQUE, SERGIO BAEZ POLANCO, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 23.804, y mi domicilio procesal es: calle 91, Nª 23-37, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mis números telefónicos son 0414-625-2250 y 0414-7460582, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; la ciudadana Abogada THAIS TRUJILLO VILCHEZ, cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados BARROSO HERNANDEZ AMABLE SEGUNDO, GONZALEZ BAEZ DAMASO DAVID, GONZALEZ ALAVARO ENRIQUE, SERGIO BAEZ POLNADO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1) BARROSO HERNANDEZ AMABLE SEGUNDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-08-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 16.107.983, hijo de David Barroso y de Raiza Hernández, y con residencia en Municipio Rosario de Perija, sector San Juan II, calle principal frente de la escuela; Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negros, contextura delgada, de labios normales, boca normal cicatriz en la parte izquierda de la cara; quien seguidamente, expone: “ no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 2) GONZALEZ BAEZ DAMASO DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-04-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 14.831.468, hijo de Dámaso González y de Aura Báez, y con residencia en Municipio Rosario de Perija, sector San Juan II, calle principal al lado del Motel la Granja, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negros, contextura delgada, de labios normales, bigotes, boca normal, tatuaje en el brazo derecho; quien seguidamente, expone: “ no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 3) GONZALEZ ALAVARO ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-01-1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 10.679.382, hijo de Segundo García y de Robertina González, y con residencia en Municipio Rosario de Perija, sector San Juan II, vía principal al fondo del Motel el edén, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negros, contextura gruesa, de labios normales, bigotes, boca normal, cicatriz en la frente; quien seguidamente, expone: “ no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 4) SERGIO BAEZ POLANCO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 16.296.733, hijo de Rosamila Báez y de David Polanco, y con residencia en Municipio Rosario de Perija, sector San Juan II, vía principal al lado del Motel la Granja; Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negros, contextura gruesa, de labios normales, bigotes, boca normal; quien seguidamente, expone: “ el día viernes 12-05-2006 de 6 a 6:30 horas de la tarde, estábamos en la licorería Buenos Aires, al rato llego la comisión de la Guardia Nacional pero estaban vestido de civiles, no me dejaban hablar y cuando les decía para llamar a alguien me golpeaban en la cara, de una vez nos montaron en un Jeep, nos llevaron y nos amarraron, y nos tuvieron así desde las 7:00 de la noche hasta las 12:00 en el patio del comando y como a la 1 nos llevaron al Reten la Colina, además nunca nos dijeron el motivo por la cual nos estaban deteniendo, también cuando llegamos a la comandancia un oficial le dijo al otro que por que los habían traído, que le hubieran dado una pela y los dejaban botados en el camino, el revolver es de mi papa para el cuidado de la granja y cuando yo llegue a la licorería que es de un amigo mío el revolver lo deje adentro es todo”. Concluyen sus declaraciones siendo las 3:30 p.m.----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída como ha sido la declaración de mi defendido, ciudadano SERGIO POLNACO BAEZ, esta representación estima que el procedimiento policial que motiva estas actuaciones carecen de base sólida que le sustente, en cuanto narran los funcionarios actuantes que el motivo del procedimiento lo fue “llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse”, esto es simple y llanamente una llamada anónima y el anonimato esta prohibido en nuestra legislación a luz de normas constitucionales que así lo establecen. Según lo narrado por mi defendido el procedimiento ocurrió siendo aproximadamente las 6:30 o 7:00 de la noche del dia Viernes 12 de marzo del corriente año y de eso pueden dar fe el resto de las personas que fueron aprehendidas junto a el, y a quienes el Ministerio Publico, les ha solicitado su libertad, luego entonces incurre en el vicio de falsedad el procedimiento policial que encabeza de estas actuaciones, pues todo sabemos como se elaboran las actas para sanear los errores que cometen los funcionarios del órgano de policía. De la lectura del acta policial en comento, se infiere que mi identificado defendido “poseía en la parte derecha de su cintura, un arma de fuego”, no obstante en su declaración ha manifestado que dejo el arma adentro del carro y que la misma es de su padre, quien se la ha dado en razón de que como vive y trabaja en la granja junto a las personas con quien fue detenido, y ha sido victima frecuente del robo, hurto y aprovechamiento de ganado, la tiene para su protección. Por otra parte y atendiendo a la motivación del órgano de policía para practicar el procedimiento, se observa que no se cumplieron todos los parámetros legales ni para inspección de personas, ni para la inspección del vehículo, previstas en los articulo 205 al 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que dichas inspecciones no fueron presenciadas por persona alguna distinta a las personas detenidas en el procedimiento que nos ocupa; de modo que tenemos tan solo el dicho de los funcionarios actuantes; en fuerza de las consideraciones hechas solicito del Tribunal se sirva desestimar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, solicitud que formulo al amparo de la disposición contenida en el Articulo 44 de la nuestra carta fundamental, en armonía con lo dispuesto en los Articulo 9, 243, 244, 247 y 256, de nuestra Ley Adjetiva Penal, atendiendo especialmente criterios de proporcionalidad establecidos en la citada Ley, toda vez que, si bien es cierto mi defendido ha manifestado tener el arma y que es propiedad de su padre, no es menos cierto por ello que la entidad del delito imputado no es suficiente para mantener privada de libertad a una persona, siendo que los fines del proceso puedan satisfacerse de otro modo razonablemente; el peligro de fuga argumentado por el Ministerio Publico para solicitar la Medida Privativa de Libertad, no existe puesto que mi patrocinado le ha indicado a este Despacho Judicial su lugar de residencia y demás datos identificadores, y sus documento de identidad no los portaba en el momento de que fue aprehendido, puesto que se encontraba en ese lugar de modo circunstancial aun todos con ropa de trabajar, pues acababan de terminar su jornada de trabajo, por virtud de lo cual solicito muy respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mi defendido, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el Articulo 256 del vigente Còdigo Orgànico Procesal Penal, de considerarlo prudente la Juzgadora las contenidas en los numerales 3º y 4º de la citada disposición legal, en razón de que debo manifestar al Tribunal la imposibilidad de mi defendido de prestar la Caución Económica, prevista en el ordinal 8º de la citada norma legal y por ultimo solicito al Tribunal se me expida copia certificadas del legajo de actuaciones de la presente causa. Es Todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 12 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 26, con sede en la Villa Del Rosario, cuando con vista a una llamada telefónica anónima, recibida en el comando fueron informados que en el deposito de licores buenos aires, ubicados en la avenida principal del sector buenos aires de la Villa del Rosario, se encontraban varias personas que se dedican al cobro de vacunas y extorsionadores en el cobro de vehículos productos del hurto y que se identificadas con el logotipo “se vende”, que es colocado en la parte frontal y la trasera de los vehículo presuntamente vacunados, por lo que al llegar al sitio observaron en el interior del establecimiento a cuatro personas a quienes se les procedió a dar la voz de alto y practicarles la requerida conforme al articuelo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le fui incautado en su poder al ciudadano SERGIO BAEZ POLANCO, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial T7740135, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y al solicitarle el porte que ampare la legalidad para la posesión del arma en cuestión manifestó no poseerlo, por lo que ante la presencia flagrante de un hecho punible se procedió su aprehensión, así como la de los ciudadanos que lo acompañaban, a saber AMABLE SEGUNDO BARROSO HERNANDEZ, DAMASO DAVID GONZALEZ BAEZ y ALVARO ENRIQUE GONZALEZ. Por lo que procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12-05-2006, la cual fue firmada por los imputados.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:05 de la noche del día 12-05-2006, fue aprehendido el hoy imputado y el resto de los ciudadanos detenidos, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde es detenido el imputado SERGIO BAEZ POLANCO al incautársele un arma de fuego en su poder, de la cual no prestó el permiso legal para portarla, más a los ciudadanos DAMASO DAVID GONZÁLEZ BAEZ, AMABLE SEGUNDO BARROSO HERNÁNDEZ y ALVARO ENRIQUE GONZÁLEZ, no se les incautó ningún arma ni se estableció elemento de convicción alguna para presumir la comisión de un hecho publica por los mismos; por lo que tal acta en contra del imputado SERGIO BAEZ POLANCO hace fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; donde este tribunal con fundamento en los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que si bien es cierto, el delito citado no excede en su límite máximo de diez o más años, no es menos cierto, que sí excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no está obligado el Tribunal a decretar sólo una o unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en este caso, el imputado SERGIO BAEZ POLANCO, manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 16.296.733, hijo de Rosamila Báez y de David Polanco, y con residencia en Municipio Rosario de Perija, sector San Juan II, vía principal al lado del Motel la Granja; Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, pero como se puede evidenciar, suministra una dirección, a criterio de este Tribunal, casi imposible de ubicar, ya que señala un sector, sin número de calle o casa, por ejemplo, lo que evidencia su imposible ubicación en un futuro, de ser necesaria su comparecencia, de tal manera, que a criterio de quien aquí decide, existe peligro de fuga, por lo que procede la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SERGIO BAEZ POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 16.296.733, hijo de Rosamila Báez y de David Polanco, y con residencia en Municipio Rosario de Perija, sector San Juan II, vía principal al lado del Motel la Granja; Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI DE DECLARA.-------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos BARROSO HERNANDEZ AMABLE SEGUNDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-08-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 16.107.983, hijo de David Barroso y de Raiza Hernández, y con residencia en Municipio Rosario de Perija, sector San Juan II, calle principal frente de la escuela; Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, GONZALEZ BAEZ DAMASO DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-04-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 14.831.468, hijo de Dámaso González y de Aura Báez, y con residencia en Municipio Rosario de Perija, sector San Juan II, calle principal al lado del Motel la Granja, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y GONZALEZ ALAVARO ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-01-1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 10.679.382, hijo de Segundo García y de Robertina González, y con residencia en Municipio Rosario de Perijá, sector San Juan II, vía principal al fondo del Motel el edén, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1°, en concordancia con el artículo 49.6°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SERGIO BAEZ POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 16.296.733, hijo de Rosamila Báez y de David Polanco, y con residencia en Municipio Rosario de Perijá, sector San Juan II, vía principal al lado del Motel la Granja; Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien por tratarse del lugar donde residen su familia, a partir de la presente fecha deberá ingresar al RETÉN POLICIAL del Municipio de la Villa del Rosario del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal; y SE DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Comando de la GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO DE FRONTEA N° 36, a fin de hacer de su conocimiento del contenido de esta decisión y oficio al RETÉN POLICIAL del Municipio de la Villa del Rosario del Estado Zulia, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, para que lo reciban en calidad de imputado a la orden de este Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1156-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL VIGESIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA
LOS IMPUTADOS




AMABLE BARROSO HERNANDEZ DAMASO DAVID GONZALEZ BAEZ





ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SERGIO BAEZ POLANCO.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. THAIS TRUJILLO VILCHEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1156-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2177-06 a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, con sede en la Villa Del Rosario y oficio N° 2178-06 al RETÉN POLICIAL del Municipio de la Villa del Rosario del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7089-06
ER/cesar