REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 19 de MAYO de 2006.-
196º y 147º

Causa N° 8C-S-2702-06.- Decisión N° 809-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial para el Zulia Transitorio del Ministerio Público de la Circunscipcion Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisiòn del delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO RONDAN Y AURA MARINA MALDONADO, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 06-01-99 por ante el Cuerpo Tecnico de Zulia Judicial, al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDAN, quien entre otras cosas expuso:”… en el día de ayer personas desconocidas sustrajeron mi vehículo que se encontraba estacionado en la clinica Falcon, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 8° del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 06-01-99 hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (6) años, tiempo superior al de la prescripcion aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4ª del Zulia Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la audiencia oral prevista en el artìculo 323 ejusdem, por no exisitir ninguna situacion legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisiòn del delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO RONDON Y AURA MARINA VILLALOBOS conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID ERALDINO.

En la misma fecha se registrò la presente resoluciòn, se notificò y se oficio.

LA SECRETARIA.-





Ivonne.-