En el día de hoy, Domingo veintiuno (21) de Mayo del 2.006, siendo las 12:40 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la Dr. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y pondo a disposición de este tribunal al imputado de auto DENNY LEÓN BARRIOS por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 ordinal 2º del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARIZA COROMOTO PERNIA y EL ESTADO VENEZOLANO , a quien solicito, por cuanto se observa que los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos por una, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3º y 6º del Articulo 256 del Código Orgànico Procesal Penal, requiriendo la tramitación de la presente Causa por el Procedimiento Ordinario , y se me expida copia simples de la presente acta, Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, a los ciudadanos DANNY LEON BARRIO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntados si tienen defensor que los asista expusieron: Si. quien expuso: “tengo defensor privado, a quien el tribunal procede a identificar como GENNYS ZAMORA , Inpreabogado Nº 100495, con domicilio procesal en Urbanización La Coromoto calle 161 con avenida Nº 161-76, teléfono 0414-0650603, es todo, quien estando presente en esta sala, expuso: Acepto el cargo y asumo la defensa, y jura fielmente con lo deberes inherentes al mismo. Todo.Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de juramento presión, apremio y coacciones. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: DENNY LEON BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 36. años de edad, casado, profesión u oficio comerciante , titular de, cédula de identidad No. 8.507.492, hijo de Antonia Barrios y de León Barrio , residenciado en las Torres del Saladillo Edificio Maturín, apartamento 23,7230747, El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado , Estatura 1.82, aproximadamente, de contextura fuerte, ojos marrones claros, cabello negro canoso , orejas normales, boca mediana , manifiesta no tener cicatriz ni tatuajes en su cuerpo, pero en el rostro tiene como de acne, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado DENNY LEÓN BARRIOS , expone: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente la Defensa expuso: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, en cuAnto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solicito ordene su Inmediata Libertad.- Es todo. ”Oída las exposiciones de las partes.-

Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa, y el Ministerio Público, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de auto, Se considera que la existencia de un hecho punible y existe elemento razonables a juicio de esta Juzgadora para presumir que el imputado de auto, participara en el delito que se les imputa el Ministerio Público, razón por la cual se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Por considerar que no existe el peligro de Fuga, por cuanto existe arraigo en el país, con la indicación de la residencia considera que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción tal es la Naturaleza Propia de nuestro sistema acusatorio, quedara en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los electos probatorio, para el Juicio Oral y Publico, hasta el imputado estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que s e indicaran. En este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:

3. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) DÍAS.
4. Prohibición acercarse a la victima de autos ARIZA COROMOTO PERNIA.-

Razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Imputado DENNYS LEÓN BARRIOS. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO. ORDINARIO. Así se DECLARA.-