República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1711-06 CAUSA N° 12C-6428-06.

En el día de hoy Lunes quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo la (5:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undecimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano ALEXANDER JOSE TELLO LEAL, que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco E. Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA ORTIZ, es por que solicito a este tribunal le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280° Y 373 Ejusdem. Asimismo solicito me sean expedidas Copias simples. Es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ALEXANDER JOSE TELLO LEAL de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de albañileria, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.461.322, de 18 años de edad, concubino, hijo de Alexis tello y Norka Leal, residenciado en el Parroquia francisco E. Bustamante sector Las trinitarias, al frente de la Iglesia Pentescostal Unidas, Circunvalación N° 3, Maracaibo, fecha de nacimiento 14-07-87. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones, Cabello castaño claro, de labios normales, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, con tatuaje en la espalda en forma de corazón sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, tener defensor, recaido en la persona del DR. RAMIRO FERNANDEZ, Impre N° 11006 con domicilio procesal en la calle 101, Sabaneta, callejón San Trino casa N° 7 Maracaibo, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos ALEXANDER JOSE TELLO LEAL y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ALEXANDER JOSE TELLO LEAL de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, expuso: “Yo Sali como a un cuarto para las ocho de la mañana de mi casa, a trabajar, cuando me llegaron unos muchachos y me dijeron que le empeñara un televisor y un VCD, y yo vine y se lo empeñe por setenta mil bolivares, de alli vine y fui a guardar el televisor en la casa de mi mujer, cuando yo venia de regreso venia una patrulla, y yo sigo caminando normalmente, porque no tengo nada que ver en eso, cuando un policia me agarra y me dice que me metiera para dentro de la patrulla, como yo no me queria dejar mete, el policia se puso furioso y me dijo que me iba a llevar preso para el destacamento N° 12, de la policia, y una señora me dijo que no me iba a denunciar porque ella no estaba segura de que era yo la que la habia robado, y vino el policia y le dijo que si, que me denunciara, porque por la forma que yo estaba vestido, era yo la persona que la habia robado, pero ella dijo que no que no me iba a denunciar porque no estaba segura, pero el policia le seguia diciendo que si que era yo, y como le nabia ensuciado el pantalon al policia y se puso furuoso y le decia si que era yo, yo le dije que no importa que yo perdia los setenta mil boliavres, pero que le iba a regresar su televisor. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: En vgirtud de lo planteado por mi defemdido, dentro de lo cual expongo, que la ciudadana victima de este hecho, nunca lo señalo, pero que por incitación de los funcionarios actuantes, interpone denuncia en su contra, es por lo que esta defensa solicita de conformidad con el Articulo 190 y 191 del Código Organicio Procesal Penal, la nulidad de las actas, pues existe una clara evidencia de la violación del debido proceso porque ademas, el ciudadano Alexander Tello, fue detenido sin orden de aprehención, y sin ningun tipo de persecución, pues no se encontraba en el hecho, en consecuancia esta defensa solicita le sea concedida la Libertad Plena o en efecto si es criterio del tribunal, le sea concedida una Medida cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256° Ordinales 3, 4, y 8 del Código Organico Procesal Penal.Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no está evidentemente prescrito, calificado prima fase por el Ministerio Publico como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUVIA ORTIZ, delito este pluriofensivos que atenta contra las personas, la propiedad y en algunos casos hasta la vida, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ALEXANDER JOSE TELLO LEAL es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de acta policial cursante al folio dos (02) realizada por los funcionario CARLOS RODRIGUEZ Y MARQUINSON VILORIA, adscritos al Departamento Policial Francisco E. Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia; Que siendo las once horas de la mañana, se encontraban en servicios de patrullajes, en la Parroqia Francisco Bustamante, reportaron que una ciudadana a quien en horqas tempranas se le habian introducido en siu residencia y le habian robado, procediendo a trasladarse al sitio, donde se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamrse NUVIA ORTIZ, quien informo que en el dia de hoy como a las ocho de la mañana, cuatro ciudadanos se introdujeron en su residencia portando picos de botellas en las manos, y le robaron varios artefactos electrodomesticos y prendas, e informando que ella sabia donde estaba uno de los ciudadanos que le habia robado por lo que le indicaron que se embarcara en la unidad policial, trasladanse hasta el lugar, el cual es en el Barrio El Despertar, en donde vizualizamos a un ciudadanos quien caminaba en sentido contrario informando la ciudadana que el ciudadano en mención es uno de los ciudadanos que se introdujeron en su casa, por lo que de inmediato se lle indico al ciudadano que se detuviera, posteriormente bajando a la ciudadana de la unidad informando la misma que el era uno de los que la habia robado, procediendo a embarcar al ciudadano en la unidad, quien indico que el podia llevarlos hasta una casa donde en donde se encontraban varias de las pertenenecias, que le habia robado a la ciudadana NUVIA ORTIZ, trasladandose de inmediato al sitio, la cual es una casa que se encontraba sola, procediendo a bajarse y posteriormente el ciudadano saco de la casa un televisor, marca Silver, un vcd marca Silver, una corneta de color gris, igualmente indicando que el no sabia donde tenian los demas ciudadanos, por lo que se procedio a su detención quedando indentificado como ALEXANDER JOSE TELLO LEAL. Acta policial que aunada a la denuncia verbal interpuesta por la ciudadanas NUVIA ORTIZ, cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera legar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es excede de 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados en el debido proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la solictud de nulidad realizada en este acto por la Defensa se declara SIN LUGAR, por cuanto no se evidencia contradiccion alguna en lasa actuaciones que conforman la presente causa, amen que el solictante argumenta supuestos inexistente que no se vislumbran en las actas, como lo es el hecho que la victima no quisiera denunciar, cuando lo cierto es que de las actas consta la denuncia debidamente suscrita por la ciudadana NUVIA ORTIZ, por otro lado alega que se ha violado el debido proceso porque no el ciudadano ALEXANDER TELLO, fue detenido sin orden de aprehención, y sin ningun tipo de persecución, en este sentido es oportuno recordar que de las actas se observa que los hechos ocurren siendo aproximadamente 8:00 de la mañana y la aprehensio del imputado 11:00 de la mañana, es decir tres horas despues de ocurrir los hechos; Siendo importamnte recordar que la Flagrancia es el delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse….o quel por el cual el soséchoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico…., tal como resulto en la presente causa, siendo que la victima busco apoyo de la autoridad y persiguió al presunto agresor cerca del lugar donde se cometió el hecho, y mas aun éste devolvio algunos objetos que le habian sido robado horas antes, en consecuencia no se aprecian violaciones al debido proceso o normas constitucionales o legales que afecten de legalidad las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JOSE TELLO LEAL de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de albañileria, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.461.322, de 18 años de edad, concubino, hijo de Alexis tello y Norka Leal, residenciado en el Parroquia francisco E. Bustamante sector Las trinitarias, al frente de la Iglesia Pentescostal Unidas, Circunvalación N° 3, Maracaibo, fecha de nacimiento 14-07-87, por la presunta comisión de los delitos RO BO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NUVIA ORTIZ; de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Asimimso se le expide copias simples del acta. Este acto concluyó siendo la 6:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1711-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 1315-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman..-