REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo de 2006.-

196º y 147º
DECISION Nº 158-2006- Causa No. C01.1159-2006


De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, entra este Juzgador a dictar el respectivo auto fundado, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación con imputado, realizada en esta misma fecha, en la presente causa.-

En el acto de la audiencia oral de presentación con imputado y en la oportunidad correspondiente, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó al ciudadano ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 eiudem, y con la agravante contenida en el artículo 21, numeral 3 ibidem, solicitando medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos DOUGLAS LEON Y YOGLIS MAESTRE, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, Estado Zulia (folio 02 y su vuelto).
2. Acta de denuncia verbal formulada en fecha 10 de mayo de 2006, por la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MARQUEZ, (folio 04).
3. Entrevistas de fecha 10 de mayo de 2006, tomada a la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MARQUEZ (folio 05 )
4. Acta de reconocimiento de fecha 10 de mayo de 2006, practicada a un arma blanca tipo machete por el funcionario JORGE DUARTE, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, Estado Zulia.
5. Constancia médica expedida en fecha 10 de mayo de 2006, por el Hospital General Santa Bárbara.
6. Certificación medico forense de fecha 12 de mayo de 2006, suscrita por el Doctor GUILLERMO MELEAN.

El ciudadano ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración.
La Defensa por su parte, se adhirió al pedimento fiscal.

Ahora Bien, del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos DOUGLAS LEON Y YOGLIS MAESTRE, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, Estado Zulia. Acta de denuncia verbal formulada en fecha 10 de mayo de 2006, por la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MARQUEZ, (folio 04). Acta de Entrevistas de fecha 10 de mayo de 2006, tomada a la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MARQUEZ (folio 05). Acta de reconocimiento de fecha 10 de mayo de 2006, practicada a un arma blanca tipo machete por el funcionario JORGE DUARTE, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, Estado Zulia. Constancia médica expedida en fecha 10 de mayo de 2006, por el Hospital General Santa Bárbara y Certificación medico forense de fecha 12 de mayo de 2006, suscrita por el Doctor GUILLERMO MELEAN, y de cuyos elementos de convicción surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, es autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud fiscal, por lo que se acuerda al imputado ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, medida cautelar sustitutiva de las establecida en el artículo 256, numerales 3, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción presentados y analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA al ciudadano ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, plenamente identificado en actas, medida cautelar sustitutiva, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 eiudem, y con la agravante contenida en el artículo 21, numeral 3 ibidem, en perjuicio de la víctima ANA ISABEL RODRIGUEZ MARQUEZ. Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Todo de conformidad con los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 ibidem, y 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acorde con los artículos 372, numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 158-2006 y se ofició bajo el N° 772-2006.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-