REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 29 de Mayo de 2006.-

195º y 147º
DECISION Nº 0165-2006- Causa No. C01.1201-2006


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, entra este Juzgador a dictar el respectivo auto fundado, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación con imputados, realizada con esta misma fecha, en la presente causa.

En la referida Audiencia y en la oportunidad correspondiente, el ciudadano PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó a los ciudadanos BLAS ENRIQUE BRICEÑO, ELVIS YOHAN GUILLEN ARAQUE, IVO ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO Y JORGE LUIS PARRA SALAZAR, los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MEZA BALZA HERMOGENES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiudem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el peligro de fuga y en el peligro de obstaculización de la verdad, apoyado además en los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia formulada por la víctima MEZA BALZA HERMOGENES, de fecha 26 de mayo de.2006.
2. Ampliación de denuncia formulada por la víctima MEZA BALZA HERMOGENES, de fecha 27 de mayo de 2006.
3. Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2006, elaborada por los funcionarios MANUEL HERRERA Y DEIVIS VALERO, donde consta lugar, día y hora de la detención de los imputados BLAS ENRIQUE BRICEÑO, ELVIS YOHAN GUILLEN ARAQUE, IVO ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO Y JORGE LUIS PARRA SALAZAR.
4. Acta de entrevista tomada el día 26 de mayo de 2006, a la ciudadana LISET COROMOTO CABRERA.
5. Acta de entrevista tomada el día 27 de mayo de 2006 al ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO POLO MURILLO.
6. Acta de entrevista tomada el día 28 de mayo de 2006, al ciudadano ELI JOSE ANTUNEZ.
7. Acta de entrevista tomada el día 27 de mayo de 2006, al ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO

El ciudadano ELVIS YOHAN GUILLEN ARAQUE, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, negó los hechos imputados.

El ciudadano JORGE LUIS PARRA SALAZAR, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, negó los hechos imputados

El ciudadano BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien reconoció haber golpeado con un tubo al ciudadano MEZA BALZA HERMOGENES; no obstante, negó los hechos relacionados con el ocultamiento ilícito de arma de fuego.

El ciudadano IVO ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien negó los hechos imputados, no obstante, reconoció haberse fajado a golpes con el ciudadano MEZA BALZA HERMOGENES;.
La Defensa por su parte, solicitó de conformidad con los articulo 190, 191 y 195 la nulidad absoluta del acta policial donde consta la aprehensión de sus representados, que la incautación de las armas de fuego se hizo de manera ilegal y a todo evento solicitó una medida cautelar sustitutiva.

Ahora Bien, en el acto de la Audiencia Oral, se acordó la libertad de los ciudadanos ELVIS YOHAN GUILLEN ARAQUE Y JORGE LUIS PARRA SALAZAR, por no haber en contra de estos, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, sean autores o participes en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MEZA BALZA HERMOGENES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiudem, toda vez que los mismos, no fueron aprehendidos en el lugar donde fueron encontradas las armas de fuego, ni existe en autos, fundados elementos de convicción para estimar que estos hayan escondido las armas de fuego incautadas en el edificio Cáceres. En relación al delito de lesiones leves, la victima en la denuncia, manifestó que fueron tres los sujetos que lo golpearon con un tubo, en el caso de autos, fueron aprehendidos por dicho hecho, cuatro sujetos, reconociendo el imputado BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, haber sido el único que golpeo con un tubo al ciudadano MEZA BALZA HERMOGENES y, el ciudadano IVO ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, reconoció haberse fajado a golpes con el prenombrado MEZA BALZA HERMOGENES, todo lo cual, le trae a este Juzgador la convicción, que los ciudadanos ELVIS YOHAN GUILLEN ARAQUE Y JORGE LUIS PARRA SALAZAR, no tienen responsabilidad penal por el referido delito. Por lo tanto, se acuerda la libertad de los ciudadanos ELVIS YOHAN GUILLEN ARAQUE Y JORGE LUIS PARRA SALAZAR. Y así se decide.

En cuanto a los imputados BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO y IVO ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, si bien del acta policial se evidencia que estos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales MANUEL HERRERA Y DEIVIS VALERO, en la planta alta del edificio Cáceres, situado en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde fueron encontradas las armas de fuego identificadas en la presente causa; no obstante, tal diligencia de investigación contentiva de inspección no la aprecia este juzgador, por haberse practicado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados , convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, sin que el defecto hubiere sido subsanado ni convalidado. Al respecto, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización en él.

Dispone asimismo el tercer aparte del artículo 202 del Código Adjetivo Formal, lo siguiente: se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Pues bien, del análisis realizado al acta policial levantada por los funcionarios policiales MANUEL HERRERA Y DEIVIS VALERO, se evidencia que estos no procedieron de conformidad con la citada disposición al momento de practicar la inspección en el lugar donde incautaron las armas de fuego, toda vez que no solicitaron para que presenciaran la inspección, a quien habitaba o se encontrara en el lugar donde se efectúo o, a su encargado y a falta de estos a cualquier persona mayor de edad y si bien es cierto que del acta policial que riela bajo el folio siete y su vuelto, se evidencia que el ciudadano ELI JOSE ANTUNEZ, se encontraba presente en el lugar donde se encontraron las armas de fuego, a este, no se le pidió que presenciara la inspección ni firmo la referida acta policial, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, y de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia la misma, por cuanto dicho acto se cumplió en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En cuanto al delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, observa este Juzgador que del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, y con la propia declaración rendida en audiencia por los imputados IVO ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO y BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, se acredita la existencia del referido hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo en contra de dichos imputados, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes en el delito de lesiones intencionales leves cometido en perjuicio de la víctima HERMOGENES MEZA BALZA, encontrándose cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo con el principio de improcedencia establecido en el artículo 253 eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 ibidem, se acuerda medida cautelar sustitutiva. Y así también se decide.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial que riela bajo el folio 7 y su vuelto planteada por la defensa de los imputados, ya que si bien los funcionarios policiales ingresaron al inmueble dentro del cual incautaron las armas de fuego, sin orden de allanamiento, no obstante, dichos funcionarios policiales ingresaron al referido inmueble de conformidad con el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Dichos funcionarios, ingresaron al inmueble inspeccionado, en virtud de la denuncia realizada por la víctima HERMOGENES MEZA BALZA, quien les informó que a escasos minutos había sido amenazado de muerte por cuatro personas que portaban armas de fuego.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción presentados y analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la libertad de los ciudadanos ELVIS YOHAN GUILLEN ARAQUE Y JORGE LUIS PARRA SALAZAR, por no haber en contra de estos, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, sean autores o participes en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MEZA BALZA HERMOGENES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ACUERDA así mismo, medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos IVO ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO y BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima HERMOGENES MEZA BALZA Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0165-2006 y se ofició bajo el N° 0820-2006.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-