REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Mayo de 2006
194° y l46°

ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA NRO. 7M-024-05


En el día de hoy, Lunes quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 9:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Mixta del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para celebrar el Juicio Oral y Publico en la causa signada con el N° 7M-024-05 seguido en contra de los acusados RAFAEL BOSCAN NUÑEZ Y JAVIER DE JESUS VILORIA, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de VICTOR RAMON LEON HERNANDEZ, AIGARDO ENRIQUE CANO Y DE LA EMPRESA NATURAL OILWELL C.A. Se constituye el Tribunal en la Sala de este Despacho de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, acompañada por los ciudadanos Jueces Escabinos ciudadana ESTILITA MARIA RINCON (T1), (T2) HERMOGENES SEGUNDO RODRIGUEZ Y SUPLENTE ciudadana MARLENE MARIA ARAOZ GRANADILLO (T2), y la Secretaria de Sala Abogada ANA SANCHEZ MEDINA. Procediendo a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos y solicitar a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: Dra. EGLE PUENTE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia; los ciudadanos acusados RAFAEL BOSCAN NUÑEZ Y JAVIER DE JESUS VILORIA, conjuntamente con sus Abogados GISELA LOPEZ y NANCY RUIZ así como las victimas VICTOR RAMON LEON HERNANDEZ, AIGARDO ENRIQUE CANO Y el Representante Legal de la EMPRESA NATURAL OILWELL C.A ABOG. ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA, y procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9:30ª.m.), advirtiendo de inmediato a los acusados que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal deja expresamente la salvedad que no hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con los medios para tal fin para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo. De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su Discurso de Presentación del caso, hace uso de la palabra inicialmente la Fiscal del Ministerio Publico, quien hace a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, procediendo a solicitar como punto previo el cambio de calificación jurídica respecto de la calificante del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,por cuanto la victima al momento de su comparecencia en la Audiencia Preliminar manifestó que las personas presentes no eran las mismas que le habían quitado su vehículo y que en el presente acto del juicio oral y público ha ratificado su posición, es oportuno señalar que por la hidalguía que debe caracterizar al Ministerio Público, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en derecho es indicar un cambio de calificación como es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente a fin de que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso solicito a este Tribunal haga mención a los hoy acusados a que tiene derecho nuevamente hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso por cuanto existe una nueva calificación la cual quedo claramente establecida en el debatir de esta audiencia, razón por la cual si alguno de ellos decide hacer uso de tales alternativas solicito al Tribunal imponga de forma inmediata la pena y vencido el lapso de las apelaciones remita al Tribunal de Ejecución correspondiente para que indique donde será el cumplimiento de su pena, en caso negativo igualmente solicito que condene por el delito antes mencionado e imponga la pena que ha de merecer es todo. Acto seguido se le concedió derecho de palabra a la Abogado Defensor, quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal, que en vista del cambio de calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,esta defensa hace la siguiente petición, en vista de que esta defensa en conversación con los acusados me ha informado de que quieren admitir los hechos de lo cual soy la voz, y una vez escuchado a mis representados, acepto su proposición y solicito les sean propuesto el procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 ejusdem.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados RAFAEL BOSCAN NUÑEZ y JAVIER DE JESUS VILORIA, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpables de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, le advirtió a los acusados que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declara, igualmente ante el cambio en la calificación jurídica dada al hecho en esta audiencia por la representante fiscal procedió a explicarle los modos alternativos de prosecución del proceso entre ellos en que consiste la Admisión de Los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Reparatorio. De seguida, la Juez Presidente le pregunta en forma individual a cada uno de los acusados si deseaba declarar en este momento, los cuales manifestaron que “SI”, quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse RAFAEL ANGEL BOSCAN NUÑEZ, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1978, portador de la cedula de identidad N° 15.052.744, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Concubino, hijo de Crisálida Boscan Núñez y de Rafael Ángel Boscan, residenciado en La Cañada de Urdaneta Sector El Topito Urbanización Araguaney Tres, Calle 2 al lado del Abasto Don Luis casa S/N La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, y quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia siendo la una de la tarde sobre los hechos sucedidos, exponiendo: ” Admito los hechos por el cual me acusa la Fiscalía del Ministerio Público en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por el delito que se me acusa ósea por lo de la camioneta, yo ofrezco el acuerdo reparatorio por Quinientos Mil Bolívares (500.000Bs.) es todo”. Y quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse JAVIER DE JESUS VILORIA, Venezolano, de 39 años, fecha de nacimiento 06-06-1966, portador de la cedula de identidad N° V.13.081.287, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Soltero, hijo de Dulcelina Viloria y de padre Desconocido, residenciado: En la Cañada de Urdaneta Barrio yaguaza Calle Principal Casa S/N de color naranja al lado de la Tienda del Señor Nelvis Boscan a 200 metros del Aserradero del señor Jesús Rincón La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, y quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia siendo la una de la tarde sobre los hechos sucedidos, exponiendo: ”Admito y asumo los hechos por el cual me acusa la Fiscalía del Ministerio Público en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por el aprovechamiento de la Camioneta es todo”.Finalizando la declaración siendo la diez y treinta de la mañana. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las victimas VICTOR RAMON LEON HERNANDEZ, AIGARDO ENRIQUE CANO Y el Representante Legal de la EMPRESA NATURAL OILWELL C.A ABOG. ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA si tienen algo que declarar y expuso cada uno por separado. No, y no aceptamos el acuerdo reparatorio: Seguidamente la defensa ABOG, NANCY RUIZ solicita derecho de palabra y expone: Vista la admisión de los hechos efectuada por nuestro defendido solicito le sea impuesto la pena correspondiente y el procedimiento por admisión de los hechos y solicito copia certificada de la presente acta Es todo.“ Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: No tengo ninguna objeción con relación a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y por cuanto la victima no acepta el acuerdo reparatorio este Representante Fiscal no acepta dicho acuerdo. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por los acusados de autos, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal suspende la presente Audiencia a los fines de la redacción de la sentencia correspondiente. Siendo las diez y cuarenta minutos horas de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala del Despacho del Palacio de Justicia ubicado en el III Piso Conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, acompañada por los ciudadanos Jueces Escabinos ciudadana ESTILITA MARIA RINCON (T1), el ciudadano MARLENE MARIA ARAOZ GRANADILLO (T2), y el Escabino Suplente HERMOGENES SEGUNDO RODRIGUEZ, y la Secretaria de Sala Abogada ANA ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA. Solicitar a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: Dra. EGLE PUENTE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia; los ciudadanos acusados RAFAEL BOSCAN NUÑEZ Y JAVIER DE JESUS VILORIA, conjuntamente con su Abogado GISELA LOPEZ, NANCY RUIZ, en virtud de la convocatoria verbal que si hiciera a las misma en el debate, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez Presidente procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho aceptando el procedimiento por Admisión de los Hechos, por los fundamentos expuestos este Tribunal Septimo en Funciones de Juicio constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) CULPABLE al acusado: RAFAEL BOSCAN NUÑEZ, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1978, portador de la cedula de identidad N° 15.052.744, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Concubino, hijo de Crisálida Boscan Núñez y de Rafael Ángel Boscan, residenciado: En La Cañada de Urdaneta Sector El Topito Urbanización Araguaney Tres, Calle 2 diagonal al Abasto Don Luis casa S/N La Cañada de Urdaneta estado Zulia Estado Zulia, y JAVIER DE JESUS VILORIA, Venezolano, de 39 años, fecha de nacimiento 06-06-1966, portador de la cedula de identidad N° V.13.081.287, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Soltero, hijo de Dulcelina Vitoria y de padre Desconocido, residenciado: En la Caña de Urdaneta Barrio yaguaza Calle Principal Casa S/N de color naranja al lado de la Tienda del Señor Nelvis Boscan a 20 metros del Aserradero de Jesús Rincón La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, Estado Zulia, en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio de los ciudadanos VICTOR RAMON LEON HERNANDEZ, AIGARDO ENRIQUE CANO Y DE LA EMPRESA NATURAL OILWELL C.A. Este Tribunal para la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria, se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de debate, estando las partes conformes con la misma , quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las Diez y Cincuenta minutos ( 10:50 a.m.) de la mañana, del día hoy, Lunes Quince de Mayo del año dos mil seis (2.006). Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA.

LOS ESCABINOS,



ESTILITA MARIA RINCON (T1),



HERMOGENES SEGUNDO RODRIGUEZ, (T2)



MARLENE MARIA ARAOZ GRANADILLO(S)






LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. EGLEE PUENTE.


LAS VICTIMAS,


VICTOR RAMON LEON,


AIGARDO CANO


REPRESENTA LEGAL EMPRESA OILWELL C.A.


ABOG. ANDRES HAMM


LA DEFENSA PRIVADA




ABOG. GISELA LOPEZ ABOG NANCY RUIZ







LOS ACUSADOS,





RAFAEL BOSCAN NUÑEZ



JAVIER DE JESUS VILORIA,


LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA