REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000631
ASUNTO : VP11-P-2004-000631

RESOLUCIÓN No. 2J-051-06

Vista la solicitud del Abog. JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Publico Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del imputado ROMYN ORLANDO COLINA QUINTERO, y en la cual expone: “... no se puede atribuir a mi defendido, un error judicial, ni el retardo judicial…no se puede atribuir a mi defendido las fallas que puedan tener el órgano jurisdiccional...”, razón por la cual solicita la revisión de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 01 de septiembre de 2004, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, ABOG. MARIA ELENA RONDON, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los imputados RUBEN DARIO CAMACHO, FERNANDO AUGUSTO HERNÁNDEZ, CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, WILFREDO TRINIDAD OCANDO PEÑA, ROMMY ORLANDO COLINA QUINTERO, MORRIS GUSTAVO MOLERO MÁRQUEZ, MANUEL ANGEL POLANCO ALVIAREZ, EDUARDO TRINIDAD OCANDO PEÑA, DOUGLAS SEGUNDO MAVAREZ SALAS, ALEXANDER ALBERTO MORA CARRIZO, JOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, a quienes con Resolución No. 3C-944-04, el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio de JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI.

En fecha 14 de Octubre del 2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, presentó acusación en contra de los imputados RUBÉN DARÍO CAMACHO, FERNANDO AUGUSTO HERNÁNDEZ, CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, WILFREDO TRINIDAD OCANDO PEÑA, ROMMY ORLANDO COLINA QUINTERO, MORRIS GUSTAVO MOLERO MÁRQUEZ, MANUEL ANGEL POLANCO ALVIAREZ, EDUARDO TRINIDAD OCANDO PEÑA, DOUGLAS SEGUNDO MAVAREZ SALAS, ALEXANDER ALBERTO MORA CARRIZO, JOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio de JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI. En fecha 24 de Octubre del 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROMYN ORLANDO COLINA QUINTERO.

SEGUNDO: En fecha 22 de diciembre del 2004, recibe el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la presente causa, fijándose el día 12 de enero del 2005, el acto de sorteo ordinario para la selección de escabinos para el día 31 de enero del año 2005. El 31 de enero del 2005, se realizó el Sorteo Ordinario, fijándose el día 23 de febrero del 2005, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos. El 23 de febrero del 2005, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos, por cuanto por error no se solicitó el traslado del acusado Alexander Mora Carrizo, la inasistencia de los acusados Manuel Angel Polanco y Morris Molero, y así mismo siete de los escabinos convocados, fijándose el día 2 de marzo del 2005, para la realización de un nuevo sorteo extraordinario. El 2 de marzo del 2005, se realiza sorteo extraordinario, fijándose el día 18 de marzo a la una de la tarde para la constitución del tribunal mixto con escabinos. El día 18 de marzo del 2005, se difiere la Audiencia de constitución, fijándose el día 4 de abril del 2005, para la realización de la Audiencia de Constitución, constando en actas la asistencia del acusado ROMMY COLINA. El día 4 de abril del 2005, se difiere nuevamente la audiencia de constitución, fijándose nuevamente para el día 20 de abril, observándose la asistencia del acusado ROMMY COLINA. El día 20 de abril del 2006, se difiere nuevamente y se fija el 27 de abril del 2006, observándose que el traslado no se efectúo por causas imputables a la Policía Regional. El 25 de abril del mismo año, se constituye el tribuna mixto con escabinos, observándose la asistencia del acusado ROMMY COLINA, fijándose el día 14 de junio del 2005, para la celebración del juicio oral y público. El día 14 de junio del 2005, no consta la realización de la audiencia, observándose de la causa que el día 27 de junio del 2005, mediante Resolución, se acuerda realizar una audiencia oral especial a los fines de resolver sobre la acumulación de la causa que se sigue al acusado JHOANDRY BOZO, acordándose que hasta tanto no se celebre dicha audiencia no se fijará nueva oportunidad de juicio. En fecha 1 de julio del 2005, se fija el 18 de julio para una audiencia oral especial para resolver sobre la acumulación de la causa del acusado JHOANDRY BOZO, audiencia que no se realizó por cuanto la juez provisorio se encontraba en el Curso de Regularización de la Titularidad dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El 5 de agosto del 2005, realizada la audiencia oral especial, se fijó el día 10 de octubre del 2005, para la celebración del juicio oral y público. El día 5 de octubre del 2005, mediante auto, el tribunal fija el día 17 de noviembre del 2005, para la realización del juicio oral y público. El 16 de noviembre, mediante auto, se difiere el juicio oral y público, el cual será fijado mediante auto separado. En fecha 13 de febrero del 2006, realizada la Rotación de Jueces, la juez provisoria se inhibe, razón por la cual este Juzgado Segundo de Juicio recibe la presente causa, se fija con urgencia el día 30 de marzo del 2006, para la realización del juicio oral y público en la presente causa. El día 30 de marzo del 2006, se difiere la audiencia para el día 11 de mayo, fecha en la cual no se realiza, ya que no se realizó el traslado de uno de los acusados, y así mismo, el acusado ROMMY COLINA, se encontraba en libertad gozando de un beneficio procesal. A la fecha se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 07 de junio del 2006, a las nueve de la mañana, para lo cual se encuentran las partes notificadas. Consta de actas, que desde el día 16 de noviembre del 2006, hasta el día 2 de marzo del 2006, no se había fijado el juicio oral en la presente causa.

TERCERO: En fecha 12 de mayo del 2006, el Defensor del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que su defendido no tenía conocimiento de la situación penal, y que está dispuesto a someterse a la persecución penal, invocando la presunción de inocencia, el estado y afirmación de libertad.

A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 ejusdem., en perjuicio de JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito que se le imputa, la pena a imponer, así como también la presunción legal de fuga establecida en la Ley, considera quien aquí decide, que habiéndose localizado el acusado en la misma dirección que diera en el año 2004, a este Tribunal, ante el conocimiento que tuvo el Tribunal el mismo día 11 de mayo del 2006, de que el mismo se encontraba en libertad, gozando de un beneficio otorgado por un Tribunal de ejecución, no existe peligro de fuga, lo que hace procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público, teniendo en cuenta que el mismo tiene razones para someterse a la persecución penal, así mismo se evidencia que desde el día 16 de noviembre del 2006, hasta el día 2 de marzo del 2006, no se había fijado el juicio oral en la presente causa, situación ésta imputable al Tribunal, lo que impidió incluso tener conocimiento que el acusado ROMMY COLINA, gozaba de un beneficio, ya que al no ser solicitado su traslado, mal podía este Tribunal tener conocimiento de esto y así mismo, habiéndosele otorgado su libertad, sin ninguna advertencia, ni haber sido localizado por el tribunal durante este período, no acudió a la sede judicial.

Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado ROMYN ORLANDO COLINA QUINTERO E IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse bajo juramento a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado ROMYN ORLANDO COLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.209.713, domiciliado en Ciudad Ojeda Barrio Falcón Avenida 44, entre las calles N y Vargas, frente a la iglesia El Divino Niño, Ciudad Ojeda, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines del traslado del Acusado.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMÍN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-051-06
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMÍN