REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001445
ASUNTO : VP11-P-2005-001445

RESOLUCIÓN No. 2J-050-06

Vista la solicitud realizada por el imputado NERIO JOSÉ PARRA MORALES, en audiencia de fecha 4 de mayo del 2006, y en la cual expuso que solicitaba la revisión de la medida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14 de marzo del 2005, el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado NERIO JOSÉ PARRA MORALES, a quien con Resolución No. 5C-520-05, el Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESÚS COLMENARES y DANIEL ALBERTO ARAPE TERÁN.

En fecha 19 de abril del 2005, el Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR ARAPE ALVARADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ARAPE, JESÚS COLMENARES y LERIDA JOSEFINA ARAPE. En fecha 13 de marzo del 2006, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado,

SEGUNDO: En fecha 22 de marzo del 2006, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose oportunidad de sorteo y constitución del Tribunal Mixto. A la fecha se encuentra fijada la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 17 de mayo del 2006, a la una de la tarde.

TERCERO: En fecha 4 de mayo del 2006, el mismo Acusado, solicita la revisión de la Medida Cautelar.

CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado personalmente en la audiencia. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”.

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, existe un inminente peligro de fuga.

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que constan en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, existe un inminente peligro de fuga, y no acreditándose a este Tribunal elementos que hagan suponer que el mismo esté dispuesto a someterse a la persecución penal, que tenga arraigo, que elimine la posibilidad de fuga, se hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público.

Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Acusado NERIO JOSÉ PARRA MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado quien es Venezolano, de 33 años de edad, NERIO JOSÉ PARRA MORALES, soltero, Técnico superior en ciencias policiales, hijo de Nerio Parra y Bruna Morales, titular de la cédula de identidad No 11.453.110 con residencia en el Sector Barrancas Calle Las Flores, diagonal al centro de monederos de CANTV, Teléfono 0416 7606421; y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Acusado NERIO JOSÉ PARRA MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMÍN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-050-06
LA SECRETARIA

ABOG. MERCECES FERMÍN