REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor del penado: JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ, Abog. Eva Barrios, Defensora Pública N°. 7° de Presos de la Unidad Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual indica a este Juzgado de Ejecución, se sirva ordenar lo conducente, a los fines de que sea revisada la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el numeral 6° del el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 408 numeral 1 del derogado código penal según gaceta oficial N° 5.768, en virtud de haberse promulgado la reforma del Código Penal, siendo aplicable en beneficio a su defendido, según el principio IN DUBIO PRO REO, este Juzgado de Ejecución pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano: JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a sufrir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANA CECILIA MONTIEL, DOMINGO TRINIDAD GONZÁLEZ, JOSÉ DOMINGO RINCÓN y MARÍA JOSEFINA RANGEL. Ahora bien, en fecha 13 de Abril del año 2005, entró en vigencia la de la Ley Sustantiva, en la cual establece en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, se rebaja la pena en su limite máximo en veinte años, es decir, una rebaja de cinco (05) años, indicando las penas a cumplir, de su limite inferior y máximo, DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, DE PRESIDIO. Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-