REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

En virtud que el penado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORÁN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.713.545, fecha de nacimiento 07-02-1966, Residenciado en Barrio Mary Sánchez de Uga, avenida 13, Nro. 131-59, Maracaibo Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y la Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que no hay sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1530, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORÁN, se evidencia del pronostico que se emite consideración DESFAVORABLE, en razón a de:
- Impulsividad.
- Manejo Flexible de la norma.
- Dificultad para tolerar frustración y postergar gratificación.
- Bajo nivel reflexivo y de autocrítica por lo que no hay evidencia de disposición al cambio.
- Apoyo afectivo y habitacional.
En virtud a la conclusión, el penado es NO APTO para el Beneficio de Libertad Condicional, y las recomendaciones son:
- Que el grupo familiar del penado esté atento a su proceso legal y le brinde apoyo para el logro de su rehabilitación.
- Que sea estimulado para que continué estudios en reclusión y realice cursos que le permitan lograr destreza en un oficio definido.
Por lo que considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado MARCIAL SEGUNDO ACOSTA MORÁN ASI SE DECIDE.