REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Mayo de 2006
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-3127-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: JOSÉ ALBERTO PANA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, indocumentado, de 18 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de LAURA CASTILLO y FREDDY ALBERTO PANA, residenciado en Santa Cruz de Mara, en la Playa Los Coquitos, carretera Vía El Moján, Estado Zulia.

FREDDY JOSÉ PANA, venezolano, natural del Kilómetro 48 de Perijá, Estado Zulia, no recuerda el número de cédula, de 42 años de edad, herrero, hijo de JOSEFA PANA y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, en la Playa Los Coquitos, carretera Vía El Moján, Estado Zulia.

JORGE ALFREDO PANA PANA, venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, de 21 años de edad, no recuerda en número de cédula, ayudante de carpintería, hijo de LAURA CASTILLO y FREDDY ALBERTO PANA, residenciado en Santa Cruz de Mara, en la Playa Los Coquitos, carretera Vía El Moján, Estado Zulia.

ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 14.895.549, de 26 años de edad, obrero, hijo de CARMEN GONZÁLEZ y padre desconocido, residenciado en el Sector Los Altos, parcelamiento El Palmar, entrada por el Depósito El Gordo, Vía Los Bucares, Maracaibo, Estado Zulia.
ALEJANDRO RAMÓN GÓMEZ BORJES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.860.375, de 34 años de edad, buhonero, soltero, hijo de CARMEN BORJES y JOAQUIN GÓMEZ, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, vereda 33, casa N° 7, Maracaibo, Estado Zulia.

JASSER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Los Filúos, Municipio Páez, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.225.787, de 20 años de edad, comerciante, hijo de IDALIA FERNÁNDEZ y TOMÁS FERNÁNDEZ, residenciado en el Sector Los Altos, parcelamiento El Palmar, entrada por el Depósito El Gordo, Vía Los Bucares, Maracaibo, Estado Zulia.

CRISTIAN JULIO ANDRADES (SIC) GONZÁLEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.037.021, de 30 años de edad, chofer, hijo de RUBEN ANDRADES y CARMEN IDI GONZÁLEZ, residenciado en el Sector Los Altos, parcelamiento El Palmar, entrada por el Depósito El Gordo, Vía Los Bucares, Maracaibo, Estado Zulia.

RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, obrero, soltero titular de la cédula de identidad N° 14.832.163, hijo de GLADYS JOSEFINA PARRA OSORIO y RAFAEL ANGEL SEGOVIA GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 165, N° 49ª -30, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: Abogado RAFAEL SOTO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.447.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Representantes del Ministerio Público: Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogados DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO y EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y JAVIER SOTO ASPRINO.

Se recibió la causa en fecha 03 de Mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL SOTO MORÁN, actuando con el carácter de defensor de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 04 de Mayo de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado defensor anteriormente identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, le decreta privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, por la presunta participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que sus defendidos fueron aprehendidos sin existir ninguna evidencia que pudiera vincular a los mismos con la droga incautada, siendo golpeados y trasladados hasta la sede policial, sin que se les indicara la razón de su aprehensión, violentándose el debido proceso y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta policial se evidencia que el procedimiento se realizó a las 09 de la mañana, y del acta de lectura de derechos se evidencia que los mismos fueron impuestos de los mismos a las 17 horas, es decir, ocho (08) horas después.

Así mismo indica, que le extraña mucho a esa defensa el que se les impute el hecho ilícito antes mencionado sin que pudiera determinarse la existencia de las llaves del vehículo, debiéndose recordar que en el acta policial se dejó establecido que no encontraron ninguna evidencia, y menos aún documento de propiedad del cual se pueda evidenciar que uno de sus defendidos conducía el vehículo.

De igual forma establece que de las actas de entrevistas se desprende que sus representados ni siquiera estaban en las afuera de la casa y mucho menos, que pudieran haber encontrado dentro de la casa evidencia alguna que pudiera vincularlos con el delito que dio origen a la presente causa.

Manifiesta que, no sólo se les imputa un delito a sus defendidos por estar compartiendo en el interior de una casa, sino que también se les incrimina por el hallazgo de una droga en un inmueble ubicado en el mismo sector, en el cual no se encontraba persona alguna, preguntándose la defensa, ¿tienen también responsabilidad los imputados de autos por un hallazgo ocurrido en un inmueble del cual no tienen acceso, y que queda en un sitio distinto al que se encontraban los mismos?.

Por otro lado menciona, que en cuanto a lo argumentado por los funcionarios policiales respecto a que el ciudadano CRISTIAN JULIO ANDRADE GONZÁLEZ se encontraba bajo el cuido de una casa ubicada en “la misma calle” (sic), y que en dicho inmueble se encontraba enterrada presunta droga, lo cual a su criterio, es una mentira, toda vez que su defendido antes señalado no reside en el sector, sino en el sitio indicado al Tribunal en el acto de presentación de imputados, en el cual se realizó un allanamiento por parte de funcionarios de la Policía regional del estado Zulia, sin que se encontrara ninguna evidencia de interés criminalístico, resultando absurdo que el acta policial refleje que uno de sus defendidos había manifestado que estaba supuestamente al cuido de una playa, y por otro lado se allane su residencia, aunado al hecho de que los testigos presenciales jamás refieren que su defendido hiciera tal aseveración.

Así mismo señala que no existiendo elementos vinculantes entre sus representados y el vehículo en el cual se incautó la presunta droga, es absurdo que se les haya aprehendido y más aún, que se les haya decretado una medida privativa de libertad, sin determinarse con claridad cuáles eran los elementos de convicción que hacían presumir que sus defendidos eran los autores o partícipes en el ilícito imputado, preguntándose si es que acaso se cambió el concepto de autoría en la comisión de un delito? ó ¿si se analizaron los elementos que constituyen el delito imputado por el Ministerio Público? Refiriendo que si se hubiese realizado un breve análisis, la decisión hubiera sido otra, pues del acta policial y de las entrevistas tomadas a los testigos, se puede inferir que la conducta desplegada por sus representados no se subsume con el hecho imputado, pues a ninguno de ellos le fue incautada la llave del vehículo y mucho menos dinero con el cual se pudiera presumir que se dedican al tráfico de drogas, sino que por el contrario se trata de personas humildes, de pocos recursos económicos cuyo único crimen ha sido estar en un inmueble frente al cual se accidentó un vehículo en cuyo interior había droga y por el sólo hecho de pertenecer a la etnia Wayuú se les penaliza, pues no existe otra razón, sin embargo el Juez no analizó estas circunstancias al momento de dictar la recurrida y obvió que la libertad es un derecho humano fundamental y de absoluto orden público, violentando la tutela judicial efectiva y la obligación que tiene todo Juez de mantener el Control Judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Carta magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues al no existir elementos que incriminaran a sus representados no se podía decretar medida privativa de libertad en contra de los mismos, aunado al hecho de que de las actas se evidencia que los funcionarios ingresaron al inmueble sin orden judicial.

Finalmente, refiere que la decisión recurrida carece de motivación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Fiscales antes identificados, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señalan, que en cuanto al alegato de la defensa respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida, el mismo carece de argumento jurídico toda vez que de la lectura de ésta se evidencia que el Tribunal A quo analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal, aunado al hecho de que el auto mediante el cual se impone una medida cautelar, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma, no requieren la motivación propia de otras decisiones, por la etapa procesal en la que se encuentra.

Así mismo, establecen que en la presente causa no existe violación de los principios de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, por cuanto el Juzgador al imponer una medida cautelar sólo está siguiendo lo que las normas constitucionales y legales le exigen, pues debe en todo caso garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de la pena que podría a llegar a imponerse, y por tratarse de un delito de lesa humanidad lo procedente era una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a que los imputados fueron aprehendidos a las nueve y treinta (09:30) de la mañana y les fueron leídos sus derechos a las cinco de la tarde, ciertamente se evidencia que el acta de notificación de derechos se formalizó a dicha hora, en virtud de que al momento de la aprehensión se leen los derechos y posteriormente se deja constancia de tal procedimiento, razón por la cual solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.





FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como del escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor de los imputados de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Abril de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por el recurrente, en relación a que a sus representados les fueron leídos sus derechos constitucionales ocho (08) horas después de haberlos aprehendidos, esta Sala observa que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril del presente año, se desprende que los mismos dejan constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándome en el Despacho recibí llamada telefónica anónima de una persona del sexo masculino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informándome que en el sector Santa Fe, Playa Los Coquitos se encontraba un vehículo color blanco y que el mismo iba a transportar en su interior cierta cantidad de droga y en que (sic) escasos minutos se iba a trasladar a la ciudad de Maracaibo, inmediatamente fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la dirección antes mencionada para corroborar la información antes mencionada (sic)…debido a la premura del caso no se pudo canalizar la orden de allanamiento correspondiente, una vez en el sector logramos ubicar a los ciudadanos …para que fueran testigos presenciales en el presente caso, una vez en dicha dirección se logró visualizar un vehículo con similares características al requerido, que estaba aparcado al lado de una residencias (sic) y varios individuos que estaban en el lugar optaron (sic) una actitud nerviosa por lo que les solicitamos sus respectivas identificaciones, al estar cerca del vehículo clase automóvil, …se desprendía un fuerte olor, por lo que en compañía de los ciudadanos antes mencionados comenzamos a efectuarle un registro de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrando que el referido vehículo tenía doble fondo en su piso y al levantar unas láminas que lo cubrían se localizaron varias panelas de forma rectangulares de presunta droga…seguidamente procedimos a la detención de los ocupantes de la residencia…trasladando la misma al Despacho conjuntamente con los detenidos y el vehículo incautado, donde una vez en el mismo impusimos a los detenidos de sus garantías constitucionales…”

Tal y como se evidencia del acta policial antes transcrita, ciertamente el procedimiento policial se inició a las nueve (09:00) de la mañana cuando los funcionarios policiales recibieron una denuncia mediante llamada telefónica en la que informaban que había un vehículo ubicado en el sector Santa Fe, en el cual se encontraba un vehículo contentivo de droga la cual sería transportada en poco tiempo a la ciudad de Maracaibo, por lo cual los efectivos policiales se trasladaron inmediatamente al sitio indicado a los fines de corroborar la información suministrada y evitar la comisión de un hecho punible, y al llegar al sitio observaron un vehículo situado frente a una residencia, al cual le practicaron un registro pudiendo encontrar dentro del mismo varias panelas contentivas de presunta droga, por tal motivo procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la residencia en virtud de que los mismos evidenciaron una actitud sospechosa, y no es sino, a las cinco (05:00) de la tarde, cuando los funcionarios policiales procedieron a detener a los hoy imputados y a imponerlos de sus derechos constitucionales, tal y como se desprende de las actas de notificación de derechos constitucionales que rielan a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) de la causa, por lo que la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este motivo.

En cuanto al alegato mediante el cual la defensa señala que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus representados son autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, esta Sala observa que tal y como lo establece el Juzgador A quo, los elementos de convicción en el presente caso están constituídos por el acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, anteriormente transcrita, así como también por las entrevistas rendidas por los ciudadanos EDISON JOSÉ FARÍA y ANA FLOR ÁVILA RINCÓN, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento policial practicado por los funcionarios antes mencionados, quienes dejan constancia igualmente de que habían llegado a una casa en el sector los Coquitos en la cual se encontraban los hoy imputados, y al lado de la misma encontraron un vehículo en el cual se encontraron varias panelas contentivas de presunta droga, constituyendo dichas actuaciones a criterio de esta Sala, suficientes elementos de convicción como para que el Juzgador A quo pudiera considerar que los hoy imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito precalificado como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este alegato.

Con relación a la presunción de inocencia que ampara a los hoy imputados, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de autos, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar el resultado o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia, ni mucho menos el principio de libertad, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a tal alegato se refiere.

Así mismo, estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en virtud de que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso no se puede determinar con precisión la supuesta participación de cada uno de los imputados de autos en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso de que así haya sido, toda vez que ello es posible una vez que la representación Fiscal realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, considerando que la Fiscalía cuenta con muy poco tiempo desde el momento de tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, hasta la presentación de los imputados por ante el Juzgado de Control, para recaudar suficientes elementos que sirvan para individualizar la conducta asumida por distintos implicados en un determinado caso, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en lo que a tal alegato se refiere.

Con respecto a lo alegado por el recurrente en relación a la falta de motivación del fallo impugnado, esta Sala considera necesario traer a colación al Maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien establece en relación a la motivación, lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha dejado establecido respecto a la motivación, lo siguiente:

“…La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”

De igual forma, la misma Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de marras, se evidencia claramente que la decisión recurrida se encuentra motivada, pues el A quo dejó establecido que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los investigados de autos eran autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, así como también señala la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando manifiesta que los mismos pueden entorpecer la investigación, estableciendo de manera clara y precisa, los motivos legales que hacían procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los imputados de autos.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a los recurrentes al señalar la falta de motivación del fallo impugnado, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto al presente alegato.

Finalmente, consideran quienes aquí deciden que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al considerar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso el A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que de las actas no se evidenció la violación de norma legal, ni constitucional alguna resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL SOTO MORÁN, actuando con el carácter de defensor de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. CARLOS OCANDO
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 220-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.