REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de mayo de 2006
196º y 147º


DECISION N° 201-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JOSE GREGORIO GALINDEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 02-05-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 243-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSE GREGORIO GALINDEZ, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano JOSE GREGORIO GALINDEZ, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 09 (sic) de octubre del año 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece que la pena para el delito por el cual fue sentenciado el penado de actas es de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 28-01-99, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano JOSE GREGORIO GALINDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.022.569, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de quince años y de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- La droga incautada al ciudadano JOSE GREGORIO GALINDEZ, según se constata en la sentencia resultó ser de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Siete gramos con tres décimas (8.703,03 grs.), (ver folio 214 de la causa).
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada al ciudadano JOSE GREGORIO GALINDEZ, el día 06 de octubre de 1997, resultó ser de un peso total de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Siete gramos con tres décimas (8.703,03 grs.), de Marihuana, lo cual se verifica a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, concluyéndose que dicha rebaja no es procedente, por cuanto excede de los 1000 gramos establecidos en ley. Y así se decide.
III. DE LA REBAJA DE PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
De actas se observa que el ciudadano José Gregorio Galíndez, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), por lo cual al proceder este Tribunal de Alzada a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al penado le fue aplicado el término medio de la pena que contemplaba el citado artículo.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el ciudadano José Gregorio Galíndez, establece una pena de prisión de 08 años a 10 años, siendo el término medio 09 años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (penas aplicables), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de nueve (09) años de prisión, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el término medio de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley que rige la materia de drogas esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado José Gregorio Galíndez, imponiendo una pena de nueve (09) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 28-03-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-01-99, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado José Gregorio Galíndez, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en nueve (09) años de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Sexto de Ejecución, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por la ciudadana Jueza del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ, en la sentencia N° 04, dictada en fecha 28-01-99, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trasporte Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente


LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 201-06.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS



DCL/lpg-
Causa Nº 3Aa 3209-06.