LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001714


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por los abogados Ligia González y Rodrigo Ramos en nombre y representación de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Noveno Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° 7.609.722, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Ligia González y Rodrigo Ramos, frente a las Sociedades Mercantiles POSADA SANDREA CONSTRUCCONES & SERVICIOS C.A. (P & S CA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., la primera inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 1996 bajo el N° 39, Tomo 10-A, tercer trimestre, representada judicialmente por los abogados Eduvino Espinoza, Raida Nuñez y Roger Vásquez; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo, representada por el abogado Oscar Atencio, se dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la audiencia preliminar por presentar quebrantos de salud, y además de ello, alegó que en cuanto al computo del término de la distancia éste no se computó de primero, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había declarado que en las vacaciones judiciales los lapsos estaban suspendidos, por lo tanto solicita, se reponga la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada principal POSADA SANDREA CONSTRUCCONES & SERVICIOS C.A. (P & S CA), la demandada solidaria, PDVSA PETRÓLEO S.A., la representación judicial del tercero forzoso ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y la la representación judicial del tercero en garantía SEGUROS CATATUMBO C.A., quienes insistieron que la representación judicial de la parte actora no hizo acto de presencia en el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, solicitando que se confirme la decisión apelada.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Observa el Tribunal que la parte recurrente manifestó no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que la misma presentó problemas de salud, y a los fines de demostrar su incomparecencia, solicitó la evacuación de la declaración del médico traumatólogo OSWALDO MORA ENDARA, a los efectos de ratificar constancia emitida por él, y quien encontrándose en la sede del Circuito Laboral fue llamado a la Sala de Audiencias y se le tomó la declaración respectiva, previa juramentación y lectura de las generales de ley, ratificando en su contenido y firma el Informe Médico emitido en fecha 28 de setiembre de 2006, y declarando que la paciente Ligia de Jesús González fue remitida de la emergencia a la consulta, pero que no recuerda el día. Asimismo, dijo, que le diagnosticó “Síndrome de Compresión Radicular”, con base a la evaluación del paciente y lo que dice sentir el paciente, pero la causa no se comprobó porque no se le realizaron los exámenes médicos respectivos.

Permitida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la actividad probatoria en esta instancia a los fines de poder determinar la incomparecencia a la audiencia preliminar (llamado primitivo), esta Alzada no le otorga valor probatorio a la declaración del médico promovido por la parte actora, toda vez que no manifestó certeza sobre el día y hora en que dijo haber evaluado médicamente a la abogada Ligia González, así como también no manifestó certeza sobre el diagnóstico dado por él; en consecuencia, se desecha su declaración. Así se decide.-

Además puede evidenciar este Tribunal que si en todo caso le fue prescrito a la abogada Ligia González un reposo médico desde el 28 de setiembre al 02 de octubre de 2006, siendo que la audiencia preliminar se realizaría en fecha 29 de setiembre de 2006 a las 11 y 15 de la mañana, tuvo suficiente tiempo para cubrir su falta con la presencia del propio demandante asistido con otro abogado, pues no escapa a este tribunal superior la circunstancia que se evidencia en el expediente, donde la abogada Ligia González ha actuado en la causa invocando la existencia de un poder otorgado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, el cual no consta en actas y no fue sino hasta el día 04 de octubre de 2006 cuando el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Ligia González y Rodrigo Ramos para representarlo en esta causa.

En vista de lo anterior, este Juzgado observa que el actor no logró demostrar en la audiencia de apelación celebrada, la causa motora de su incomparecencia, en consecuencia, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

En relación al alegato de la parte demandante en cuanto al cómputo del término de distancia, observa este Tribunal que conforme fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2001, los lapsos de suspensión de la causa deben ser computados por días calendarios consecutivos y al igual, el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- SE CONFIRMA la decisión apelada. 4.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintiocho de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

Publicado en el mismo día de su fecha a las 11:56 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000814
LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001714