REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de noviembre del año 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2005-000016.
ASUNTO : NP01-O-2005-000016.
PONENTE : Abg. Fanni José Millán Boada.


Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la presente incidencia, la cual originalmente fue elevada a esta Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida la Decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la Abogado Milagros Bontemps Campos, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesta a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS TRÍAS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.780.680, con igual domicilio que el recurrente en Amparo, por el ciudadano ASDRÚBAL TRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.699.460, domiciliado en la Vereda 26, casa Nº 05, Sector II, Altos de Los Godos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CRUZ RAFAEL VÉLIZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.367.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.032, domiciliado procesalmente en la calle Rojas cruce con calle Barreto, Edificio Bravo, Piso 01, Oficina Nº 02, Maturín, Estado Monagas, por considerar configurada la presunta violación al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el accionante se decretase la Libertad Inmediata del referido ciudadano y la apertura de una averiguación a los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, Rubert Romero Blanco y Alcides Toledo.

A tal fin, en fecha 20-05-2005 fueron remitidas estas actuaciones a esta Alzada Colegiada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo designada en data 23-05-2005 automáticamente, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente la Juez quien con tal carácter suscribe esta decisión; siendo recibidas en esta Alzada por la Juez Ponente en esa misma fecha, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Pero dado que, en fecha 31-05-05 (fl. 56), el Tribunal A-quo le solicitó a este Tribunal Superior Colegiado la remisión del asunto elevado en consulta, el día 13-06-05 fue acordado su envío al Tribunal de la Primera Instancia, para que realizara el computo respectivo, reingresando a la Corte de Apelaciones el 27-06-2005 y entregado a la Juez Ponente al día siguiente.

Ahora bien, vista la Resolución emitida por la Juzgadora Constitucional de Primera Instancia, en fecha 26 de mayo del año que discurre, el accionante de autos presentó escrito mediante el cual apelaba de la decisión aquí consultada; quedando registrada la incidencia recursiva en cuestión bajo el N° NP01-R-2005-000068; y recibidas como fueron dichas actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 22 de junio de 2005, luego que fue designada por el Sistema Computarizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA quien con tal carácter suscribe ésta decisión; ingresó a esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión el mismo día, se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose la entrega de las actuaciones a la Juez Ponente quien las recibió el día 28/06/2005.



- I -
ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo del año 2005, el ciudadano ASDRÚBAL TRÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.699.460, asistido por el profesional del Derecho CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.367.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.032 y de este domicilio, interpuso una Acción de Amparo a la Libertad “Habeas Corpus”, por la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS TRÍAS RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.780.680, por ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalaba como presuntos agraviantes a los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, RUBERT ROMERO BLANCO Y ALCIDES TOLEDO, tal y como consta en escrito inserto a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia.

En la misma fecha de su interposición (19-05-05), luego de practicar las diligencias pertinentes y de recibidas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se señalaba como imputado al ciudadano JOSÉ JESÚS TRÍAS RUIZ, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano Asdrúbal Trías, tal y como consta en auto inserto a los folios ocho (08) al diez (10) de la presente causa, acto en el cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: “...este Tribunal...declara: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo solicitada a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS TRÍAS RUÍZ... por cuanto se ha verificado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”

Recibidas como fueron las actuaciones de marras en fecha 23/05/2005 en este Órgano Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en esta Sala Única de la designación como Ponente realizada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, de la Magistrada quien con tal carácter suscribe este fallo ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA, quien las recibió el mismo día. Posteriormente en fecha 13-06-2005 se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, previa solicitud efectuada por ese Despacho, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el accionante en amparo, las cuales en fecha 23-06-2005 reingresaron a esta Alzada Colegiada y se entregaron a la Juez Ponente el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 22-06-2005 el Abg. Cruz Rafael Veliz, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ JESÚS TRÍAS RUÍZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano Asdrúbal Trías, a favor del aludido imputado; las actuaciones que conforman el recurso interpuesto fueron registradas bajo el N° NP01-R-2005-000068, correspondiendo igualmente la ponencia a la JUEZA SUPERIOR FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA, ingresando esta incidencia recursiva a este Tribunal de Alzada en la misma fecha de su interposición, siendo recibidas por la Juez Ponente el día 28-06-2005.
Finalmente mediante auto dictado en data 29-06-2005 se acordó la ACUMULACIÓN del asunto NP01-R-2005-000068 al signado con el Nº NP01-O-2005-000016, quedando como numeración de las actuaciones las correspondientes al primer asunto ingresado, a saber, el alfanumérico NP01-O-2005-000016.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL


Habiendo ingresado a este Tribunal Superior Colegiado, las actuaciones que conforman el presente asunto penal registrado bajo la nomenclatura alfanumérica NP01-O-2005-000016, a fin de la consulta de ley prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica que regula la materia; así como también, las correspondientes al Recurso de Apelación identificadas con la nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal NP01-R-2005-000068, las cuales como ya mencionamos precedentemente fueron acumuladas al asunto en consulta, luego de haber sido examinado el contenido de las mismas, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Alzada en Sede Constitucional debe determinar su competencia para conocer de las mismas. A tal fin, acogiendo el criterio sustentado en tal sentido con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en data 20 de Enero del 2000, en Sentencia N° 1, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso Emery Mata Millán), mediante el cual se definen las competencias en materia de amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer en consulta y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS, decidir lo pertinente respecto a la presente acción de amparo. Y así se decide.

Una vez precisado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y como Superior del Tribunal A-quo a emitir los pronunciamientos que correspondan, en base a los razonamientos siguientes:


- III -
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa inserto a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, escrito suscrito por el ciudadano ASDRÚBAL TRÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.699.460, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL VÉLIZ RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.032, mediante el cual interpuso en fecha 19 de mayo de 2005 una Acción de Amparo a la Libertad “Habeas Corpus”, por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“...En fecha 17 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las seis (6) de la tarde un hijo mío que lleva por nombre ASDRUBASL JOSÉ TRÍAS RUÍZ...fue atropellado por un vehículo conducido por...ALCIDES TOLEDO...quien en vez de auxiliarlo, lo que hizo fue agredirlo...por lo que mi hijo lesionado...tuvo que defenderse...en el sector estaban unos muchachos...impidieron que este sujeto diera muerte a mi hijo, el sujeto al verse solo huyó...siendo un aproximado de las siete de la noche al frente de una patrulla de la policía estadal numerada 116, se presentó...cercano al sitio de los hechos el ciudadano vestido de civil y que es agente de la policía estadal...RUBERT ROMERO BLANCO, (quien es cuñado de ALCIDES TOLEDO el agresor) y estando presente algunos de los ciudadanos que presenciaron los hechos de forma violenta sin preguntar y golpeando a todos, los obligaron...a abordad la patrulla 116...entre los detenidos estaban...RICHARD TARIMUSA...GERMÁN RIVERO...DANIEL TARIMUSA...HESNER ARCOVA...JOSÉ JESÚS TRÍAS RUÍZ V-11.780.680 (quien también es hijo mío) Los detenidos fueron embarcados en la patrulla y como a la media hora soltaron a los cuatro primeros detenidos en plena vía pública y a mi hijo JOSÉ JESÚS TRÍAS RUIZ...le dijo el agente RUBERT ROMERO BLANCO que el quedaba detenido hasta tanto no se presentara su hermano, una vez en la policía los mimos policías violando toda fórmula de procedimiento policial alguno, buscaron un par de testigos que no presenciaron los hechos y les tomaron declaración para justificar la detención y se negaron descaradamente a tomarle declaración a la personas que presenciaron los hechos. Ante esta violatoria de un derecho constitucional y que tiene rango supraconstitucional puesto que los estados están obligados a cumplir con LA PACTA SUM SERVANDA...solicito la inmediata libertad de mi hijo por cuanto se le está infringiendo el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta fundamental...DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO...mi hijo está detenido en estos mismos instantes en los calabozos de la policía estadal...y por cuanto se le están violentando sus mas sagrados derechos estatuidos en nuestra carta fundamental y que tienen su origen en los principio (sic) universales de los derechos del hombre. de acuerdo a los que establecen los artículos 38, 39, 40, 41 ejusdem de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por franca violatoria de los artículo 26, 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic), por cuanto mi hijo no ha cometido ningún delito, ni se le ha encontrado en estado de fragancia (sic) cometiendo un delito, ni existe orden de tribunal alguno que ordene su detención. Ha existido aquí un procedimiento policial que se transformo (sic) en un atropello por iniciativa del cuñado del agresor de mi hijo y quien prevaliéndose de su cargo de funcionario policial abusa del poder infringiendo además el artículo 139 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic). Así mismo invoco el artículo 257 de la carta fundamental para fines legales pertinentes...Solicito que el presente recurso de HABEAS CORPUS sea admitido conforme a derecho, y ordenada la libertad inmediata de su persona dado lo grave de su situación...por otro lado solicito se le abra una averiguación sumarial al funcionario de la policía estadal RUBERTO ROMERO BLANCO POR ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, finalmente solicito...se decrete la libertad inmediata de mi hijo JOSÉ JESÚS TRIA RUIZ...” (Nuestra la cursiva).


- IV -
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Riela igualmente a los folios ocho (08) al diez (10) auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, fechado 19 de mayo del año en curso, mediante el cual declaró:
“...Vista la Acción de Amparo solicitada por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS RUIZ, en su condición de progenitor del ciudadano: JOSE JESUS TRIAS RUIZ... a favor en su del ciudadano: JOSE JESUS TRIAS RUIZ... Y visto que la misma infiere la presunta violación de derechos constitucionales, considerándose este Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales... Este Tribunal, en virtud de la acción de amparo solicitada por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS RUIZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizo la averiguación sumaria procediendo a la practica de las diligencias pertinentes; y una vez recibida las actuaciones presentadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado, se observa que de las mismas se desprende que el ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las personas, específicamente por el Delito de Lesiones Personales,... considerando este Tribunal que la detención no ha sido ilegal, por cuanto los funcionarios policiales están plenamente facultados para detener a una persona cuando presuntamente se encuentre incurso en algún hecho punible, correspondiéndole a la Vindicta Pública dentro del plazo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hizo, según investigaciones adelantadas por orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, signadas con el Nro., G-896.702, en fecha Diecisiete (17) del presente mes y año... en consideración a lo expuesto este Tribunal... declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo solicitada a favor del ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro., V- 11.780.680, por cuanto se ha verificado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Declarándose en este acto la improcedencia de la Medida de Libertad Inmediata solicitada a favor del ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ, por cuanto este Tribunal constató de las actuaciones que integran el Asunto Nro., NP01-P-2005-002391, que no existe violación alguna en cuanto a la aprehensión del mencionado ciudadano, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado, y de cuyas actuaciones conocerá el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por distribución siendo solicitado su traslado hasta esta Sede Judicial para el día de mañana Viernes 20 de Mayo del presente año, a las 8:30 horas de la mañana, a objeto de ser escuchado previa las formalidades de ley, donde el Tribunal en mención tomara la decisión a que haya lugar, en virtud de su detención...” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).


- V -
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Al folio sesenta y siete (67) de este Asunto Penal, riela inserto escrito de apelación fechado 26 de Mayo del 2005, interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS, (Recurrente en Amparo), debidamente asistido por el profesional del Derecho CRUZ RAFAEL VÉÑIZ RINCONES, en el cual se expresa que:
“…Vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de habeas habeas que interpusiera a favor de mi hijo JOSE JESUS TRIAS RUIZ y por cuanto ciertamente se le están violentando sus derechos fundamentales, estando en tiempo hábil apelo de esta decisión. Asimismo dejo constancia de que hice la solicitud de las copias certificadas al Tribunal Quinto de Control y las mismas aun no han sido acordadas en claro detrimento al derecho a la defensa, por lo cual invoco los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea admitida la presente solicitud y esta Corte comisione la consecución de las referidas copias certificadas en aras de la consecución del fin de la Justicia”


- VI -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


De acuerdo a la pretensión del recurrente referida tanto en la Acción de Amparo resumida en el Capítulo III de la presente resolución judicial, como en el Recurso de Apelación descrito en el Capítulo V de ésta, así como la fundamentación de los mismos, se verificó que según ésta expresó, -entre otras cosas- que, “...En fecha 17 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las seis (6) de la tarde un hijo mío que lleva por nombre ASDRUBAL JOSÉ TRÍAS RUÍZ...fue atropellado por un vehículo conducido por...ALCIDES TOLEDO...quien en vez de auxiliarlo, lo que hizo fue agredirlo...por lo que mi hijo lesionado...tuvo que defenderse...en el sector estaban unos muchachos...impidieron que este sujeto diera muerte a mi hijo, el sujeto al verse solo huyó...siendo un aproximado de las siete de la noche al frente de una patrulla de la policía estadal numerada 116, se presentó...cercano al sitio de los hechos el ciudadano vestido de civil y que es agente de la policía estadal...RUBERT ROMERO BLANCO, (quien es cuñado de ALCIDES TOLEDO el agresor) y estando presente algunos de los ciudadanos que presenciaron los hechos de forma violenta sin preguntar y golpeando a todos, los obligaron...a abordad la patrulla 116...entre los detenidos estaban...RICHARD TARIMUSA...GERMÁN RIVERO...DANIEL TARIMUSA...HESNER ARCOVA...JOSÉ JESÚS TRÍAS RUÍZ V-11.780.680 (quien también es hijo mío) Los detenidos fueron embarcados en la patrulla y como a la media hora soltaron a los cuatro primeros detenidos en plena vía pública y a mi hijo JOSÉ JESÚS TRÍAS RUIZ...le dijo el agente RUBERT ROMERO BLANCO que el quedaba detenido hasta tanto no se presentara su hermano, una vez en la policía los mimos policías violando toda fórmula de procedimiento policial alguno, buscaron un par de testigos que no presenciaron los hechos y les tomaron declaración para justificar la detención y se negaron descaradamente a tomarle declaración a la personas que presenciaron los hechos. Ante esta violatoria de un derecho constitucional...solicito la inmediata libertad de mi hijo por cuanto se le está infringiendo el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta fundamental...DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO...mi hijo está detenido en estos mismos instantes en los calabozos de la policía estadal...y por cuanto se le están violentando sus mas sagrados derechos estatuidos en nuestra carta fundamental y que tienen su origen en los principio (sic) universales de los derechos del hombre. de acuerdo a los que establecen los artículos 38, 39, 40, 41 ejusdem de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por franca violatoria de los artículo 26, 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic), por cuanto mi hijo no ha cometido ningún delito, ni se le ha encontrado en estado de fragancia (sic) cometiendo un delito, ni existe orden de tribunal alguno que ordene su detención. Ha existido aquí un procedimiento policial que se transformo (sic) en un atropello por iniciativa del cuñado del agresor de mi hijo y quien prevaliéndose de su cargo de funcionario policial abusa del poder infringiendo además el artículo 139 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic). Así mismo invoco el artículo 257 de la carta fundamental para fines legales pertinentes...Solicito que el presente recurso de HABEAS CORPUS sea admitido conforme a derecho, y ordenada la libertad inmediata de su persona dado lo grave de su situación...por otro lado solicito se le abra una averiguación sumarial al funcionario de la policía estadal RUBERTO ROMERO BLANCO POR ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, finalmente solicito...se decrete la libertad inmediata de mi hijo JOSÉ JESÚS TRIA RUIZ...”

Igualmente constató esta Alzada Colegiada que, actuando en sede Constitucional el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2005, a los fines de confirmar lo planteado y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, siendo las 11:50 horas de la mañana, realizó llamada telefónica a la Comandancia General de la Policía de este Estado, la cual fue atendida por el Cabo Primero (PEM) Ramón Franco, quien luego de una revisión minuciosa –según lo expresado por la Juez A-quo- le manifestó que efectivamente el ciudadano JOSE JESUS TRIAS, se hallaba detenido en ese Comando, por la presunta comisión del delito de Lesiones, desde el día 17-05-05, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, encontrándose a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado; por lo cual -visto lo ya constatado-realizó igualmente una llamada a la Fiscalía en referencia, en la cual le fue informado que el aludido detenido se encontraba a la orden de esa Representación, por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio del Funcionario Policial Cabo Primero Alcides Toledo (adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas), encontrándose para el momento a la espera tan sólo de las resultas del Examen Médico Forense, para poder presentar las actuaciones ante el Tribunal de Control, lo cual realizaría aproximadamente a las 4:00 p.m. de ese día.
Y habiendo verificado así la Juez A-quo que, de acuerdo a la diligencias sumarias por ella practicadas con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica que regula la materia, en el caso que la ocupaba -de las actuaciones en cuestión- se desprendía que el ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ, se encontraba presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente en el delito de Lesiones Personales, tal y como lo precalificó la Representación Fiscal, por lo cual el Tribunal de la Primera Instancia arribó a la conclusión según la cual, la detención no fue ilegal, por cuanto los funcionarios policiales están plenamente facultados para detener a una persona cuando se encuentra presuntamente incursa en algún hecho punible, correspondiéndole a la Vindicta Publica dentro del plazo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal presentarlo –como en efecto lo hizo- según investigaciones adelantadas por orden de la Fiscalía a la cual se hace mención. Razones éstas por las cuales Declaró sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional solicitada a favor del ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ, por cuanto consideró que se había verificado que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual igualmente declaró la improcedencia de la Medida de Libertad Inmediata solicitada a favor del ciudadano de quien se trata la solicitud, habida cuenta que el Tribunal constató de las actuaciones que integran el asunto Nº NP01-P-2005-02391, que no existe violación alguna en cuanto a la aprehensión del mencionado ciudadano, quien se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, y de cuyas actuaciones le correspondía conocer al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Y sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales específicamente debemos los Jueces de la República actuar acatando los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” Asimismo emerge que el ciudadano detenido e imputado JOSE JESUS TRIAS RUIZ -a favor de quien el accionante recurrió en amparo- contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba hacer del conocimiento previo del Juez de Control ante quien sería presentado, y en el supuesto caso -tal y como ya lo mencionamos- que le hubiesen decretado cualquier medida de coerción personal de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, elevar al conocimiento de este Tribunal Superior su disconformidad ante la decisión que declaraba legitima su detención y la cual le ocasionaba la lesión constitucional que asevera realizada.

En tercer lugar, verificamos que el Artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Negrillas del Tribunal).

Circunstancias éstas que nos permiten arribar a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa –en primer término- en consulta, fundamentada en la presuntas injurias de las garantías del derecho a ser juzgado en libertad y del debido proceso, consagradas respectivamente en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el ciudadano a favor de quien el accionante recurrió en amparo, disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción extraordinaria aludida, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, por la posibilidad de alegar por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control que lo escucharía al ser imputado, la nulidad de su detención por ilegítima y en el supuesto de que ese alegato de defensa no prosperase y se le hubiese dictado una medida cautelar privativa o restrictiva de libertad, el ejercicio del recurso de apelación contra autos, a tenor de lo pautado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; medios éstos de los cuales disponía y no ejerció previamente a la interposición de esta acción.

Del contenido de la norma procesal anteriormente trascrita y de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas por esta Corte de Apelaciones, se desprende que existía un medio breve, eficaz y expedito acorde con la protección constitucional que se pretendía, referido tanto a la solicitud de nulidad de “la calificada por el recurrente como ilegítima detención”, como de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que decretasen medida de coerción personal (si ese fuese el caso que se plantease) contemplado en el Artículo 447.4° del Código Orgánico Procesal Penal, para que en ese supuesto esta Alzada Colegiada conociendo en sede ordinaria se pronunciase al respecto de tal impugnación. Esto quiere decir que, existiendo esa vía o tal medio procesal breve y eficaz, acorde con la protección constitucional que se pretendía, ello deviene en el hecho que la acción de amparo constitucional propuesta, ES INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, como implicación ineludible del razonamiento que precede expuesto y el cual fue realizado por esta Corte de Apelaciones -actuando en sede constitucional-, emerge no ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por la Juzgadora Constitucional de la Primera Instancia, quien consideró y concluyó que actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no reunir –a su leal saber y entender- los requisitos previstos en esta norma, debía declarar sin lugar la pretensión de expedición del mandamiento de Habeas Corpus solicitado a favor del ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ. Proceder jurisdiccional el cual no sólo resulta no ajustado a derecho, sino que además para agravar ese actuar incorrecto, es producto del quebrantamiento de la garantía procesal del debido proceso. Efectivamente, verificó este Órgano Jurisdiccional Superior que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió verificar y realizar el rito procesal previsto en la Ley Orgánica que regula la materia, dado que al declarar sin lugar la acción de amparo en cuestión, sin haber previamente emitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso ante ella propuesto, (lo cual hubiese determinado el dictamen de una resolución diferente a la por ella emitida ), le impone a esta Alzada Colegiada la obligación de revocar este pronunciamiento y declarar como en efecto precedentemente lo hicimos, inadmisible la acción de amparo propuesta a tenor de lo pautado en el artículo 6, numeral 5° ejusdem.

Es así que, como consecuencia del anterior análisis y pronunciamiento realizado, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, no ajustada a Derecho la decisión elevada a nuestro conocimiento en consulta y emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS , titular de la cédula de Identidad Nº V-3.699.460, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.032, a favor del ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.780.680, por lo cual se revoca el aludido pronunciamiento judicial, en los términos expuestos en esta resolución judicial, reiterando que se declara inadmisible a tenor de lo pautado en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica que regula la materia. Y ASÍ DE DECIDE.

Y visto que igualmente nos corresponde conocer del contenido del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en ocasión de la solicitud de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, cuyo mandamiento fue solicitado a favor del tantas veces mencionado JOSE JESUS TRIAS RUIZ por el apelante,- previo a su resolución- este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se va a permitir hacer un conjunto de precisiones, las cuales nos servirán como plataforma del pronunciamiento que emitiremos respecto de este medio de impugnación ordinario que nos ocupa.

Así en primer lugar, verificó esta Alzada Colegiada que, consta en el escrito de impugnación que nos ocupa consignado en data 26-05-2005 por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS, y el cual riela inserto al folio sesenta y siete (67) de este asunto penal, que el mismo fue interpuesto, contra una decisión que no fue la emitida por la ciudadana quien se desempeñaba para ese momento, como Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, y la cual se refirió a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo que tanto se alude, emergiendo del contenido del escrito recursivo lo siguiente:” …ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar Vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de habeas habeas (sic) que interpusiera a favor de mi hijo JOSE JESUS TRIAS RUIZ y por cuanto ciertamente se le están violentando sus derechos fundamentales, estando en tiempo hábil apelo de esta decisión. Asimismo dejo constancia de que hice la solicitud de las copias certificadas al Tribunal Quinto de Control y las mismas aun no han sido acordadas en claro detrimento al derecho a la defensa, por lo cual invoco los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea admitida la presente solicitud y esta Corte comisione la consecución de las referidas copias certificadas en aras de la consecución del fin de la Justicia”.

Ahora bien, tal y como se observa del texto de esta escueta exposición de contradicción planteada en el recurso de marras, se corrobora que éste fue interpuesto contra una supuesta decisión de inadmisibilidad -que el recurrente creyó se dictó-, y la cual en ningún momento fue dictaminada por la Juez a-quo; hecho cierto el cual a su vez nos coloca en la imposibilidad del conocimiento de este recurso, por no encontrarse dirigida la impugnación a contradecir la decisión ciertamente emitida por el Tribunal de la Primera Instancia en sede constitucional, para resolver la acción planteada por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS. Evidentemente, confrontada como fue por esta Instancia Superior esta exposición recursiva, a la luz de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de Primera Instancia, se patentizó que a través de ésta en la recurrida lo que declaró fue sin lugar la Acción de Amparo solicitada a favor del ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ; por lo cual ante la decisión que equívoca e incorrectamente afirma el recurrente en apelación fue la dictada -a saber declaratoria de inadmisibilidad- reiteramos resulta inexistente; de lo cual deviene que debamos señalar en primer lugar que, resulta un proceder incorrecto por parte del recurrente en apelación, el refutar mediante este recurso una decisión que no fue pronunciada, con la sola mención que se le estaban violentando los derechos fundamentales del ciudadano a favor de quien accionó extraordinariamente en amparo. Por lo cual concluimos quienes aquí decidimos que, esta manifestación de inconformidad contra una decisión que fue hipotética e irreal para el momento cuando se demanda la revocatoria de la misma; determina nuestra aseveración de inconsistencia y carencia de soporte fáctico del recurso que nos ocupa, por lo que consecuencialmente emerge carente de idoneidad la apelación en cuestión; habida cuenta que, de acuerdo a nuestro criterio mal puede manifestarse inconformidad contra una decisión que no había sido pronunciada en los términos señalados en el escrito recursivo; en otras palabras, la misma no puede oponerse a algo que no se encontraba vigente, ni existente –por no haberse dictado- .en el asunto principal del cual se trata.

En segundo lugar, paralelo a esta situación y para fortalecer nuestro criterio respecto a lo que calificamos incorrecto proceder y errada estrategia recursiva, observamos que emerge del escrito objeto de análisis como único elemento o motivo de inconformidad para fundamentar éste, la aseveración hecha por el recurrente según la cual al parecer del ciudadano ASDRUBAL TRIAS, “ciertamente se le están violentando sus derechos fundamentales” al ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ, alegato éste que en conformidad y armonía con el razonamiento expresado precedentemente por esta Corte de Apelaciones en esta resolución, cuando se resolvió la consulta de ley a la cual estaba sometida la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control, nos determina a señalar y traer a colación nuevamente que -en opinión en contrario a la sostenida por el ciudadano accionante en amparo y recurrente en apelación Asdrúbal Trías- la vía o mecanismo para enervar esta supuesta conculcación a los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ JESÚS TRÍAS RUIZ, era mediante la utilización de las defensas correspondientes y si fuese el caso los recursos ordinarios, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al cual le correspondió por distribución conocer del asunto principal, mediante el cual el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público imputaría por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas al legitimado activo del amparo que nos ocupa; Órgano Jurisdiccional éste (2° de Control) que además en virtud del Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos no sólo en nuestra Constitución, sino también en el aludido código adjetivo penal, hechos éstos que irremisiblemente nos llevan a declarar sin lugar el presente recurso, por no perfeccionarse el supuesto de hecho que, a criterio del recurrente determinó su interposición y por existir una vía ordinaria capaz de resolver estos planteamientos en forma breve y expedita. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando como Tribunal Constitucional de Alzada emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer en consulta la decisión emitida en data 19 de Mayo del año 2005, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-O-2005-00016, por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 19-05- 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS , titular de la cédula de Identidad Nº V-3.699.460, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.032, a favor del ciudadano JOSE JESUS TRIAS RUIZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.780.680, en los términos expuestos en esta resolución judicial.

TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE la Acción de Acción de Amparo Constitucional, objeto de la presente incidencia y elevada a nuestro conocimiento en virtud de la consulta de ley prevista en , conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a los fundamentos señalados en la decisión que antecede.

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL TRIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró sin lugar la acción extraordinaria de amparo propuesta por el aludido ciudadano a favor del legitimado activo JOSE JESUS TRIAS RUIZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior.

Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín


La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo


LJLJ/FJMB/IDelVDM/EAC/ari.**