REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000048
ASUNTO : NP01-R-2006-000098


Ponente: DR. LUÍS JOSÉ LOPEZ JIMÉNEZ

Mediante sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2000, ventilada en el asunto antiguo 3C-357-99, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CONDENÓ a el Ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.655.303, actualmente recluido en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO Y SUS ACCESORIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON SALAZAR.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 02/10/2006, fue designado ponente el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta Instancia Superior en fecha 03/10/20006, entregada la misma al ponente en cuestión en esa fecha 03/10/06, a las 02:50 horas de la tarde; y, notificado del presente Recurso de Revisión el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/09/2006, no dio contestación al mismo.

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; que el caso planteado por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, acusado en la presente causa, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.
-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, acusado en la presente causa, con fundamentos en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5778, de fecha 13 Abril del Año 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción del Estado Monagas, fue interpuesto por él por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimado, el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada por él, uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisar la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por el mismo penado.

Ahora bien, visto que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de las tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, dada la causal invocada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-III-
PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha 21 de Junio del 2006, mediante escrito, el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, penado en el presente Asunto Penal, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, inserto en el folio Nueve (09) al Once (11) de la causa antigua signada con el Nº 3E-674-99, bajos los siguientes alegatos:

“…ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE REVISIÓN DE PENA, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana y el 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5778, de fecha 13 Abril del Año 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, según auto de Ejecución de fecha (19) de Octubre de 2000.-… La calificación jurídica de los hechos contenida en la Sentencia por la que se me condenó fue la de: “HOMICIDIO CALIFICADO” (subrayado propio) previsto en el artículo 408 de la Reforma Parcial del Código Penal,(vigente desde el 13 de Abril del Año 2005), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5778)… con basamento en los razonamientos anteriores, solicito me sea aplicada una Revisión de la Pena en mi Sentencia, distada por EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MONAGAS, Según Auto de Ejecución de fecha 19 de Enero del año 2000, previsto por el Artículo 2, del la Reforma Parcial del Código Penal…”


-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CODIGO PENAL REFORMADO.

- Artículo 408.1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.


*CÓDIGO PENAL VIGENTE:
- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

- Artículo 406.1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

• CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
• - “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”


Una vez citadas las normas penales sustantivas y adjetivas, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión; estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 07 de Enero de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión a la Condenatoria acordada al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, en la sentencia publicada, que se ventiló en el asunto antiguo Nº 3C-357-99 (hoy NL01-P-2000-000048), pues tal y como lo indica el penado recurrente, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece a el penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de el; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicársele el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- se debe REVISAR LA PENA impuesta a el penado mencionado en actas, toda vez que el texto de la Ley de Reforma del código Penal de Venezuela, publicada en fecha 13 de Abril de 2.005, disminuye la pena establecida para ese tipo Penal atribuido en la sentencia al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, que no es otro ilícito penal que, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA
Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1.- (…Omissis…);
2. - (…Omissis…);
3. - (…Omissis…);
4. - (…Omissis…);
5. - (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidem, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena establecida para un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:

“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”


Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 07 de Enero de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en copia certificada, a los folios del 09 al 11, ambos inclusive. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Juez Tercero de Primera Instancia, antes mencionado, en la ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, CONDENÓ al Ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.655.303, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del reformado Código Penal Venezolano (hoy Artículo 406.1 del Código Penal de Venezuela); cometido en perjuicio de ALBERTO RAMON SALAZAR, en virtud a que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido, para ese entonces, en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del extracto siguiente:

“…SEGUNDO. Por cuanto el imputado a ser el autor del homicidio respectivo perpetrado en la persona de ALBERTO RAMON SALAZAR, admitiendo así los hechos contenidos en la acusación, este Tribunal lo considera culpable del delito mencionado y para aplicar la pena toma en consideración lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal y toma como base la pena mínima establecida en el Artículo 408 Ordinal 1° del mencionado Código y al aplicarle la rebaja de la pena establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al procesado (Sic) WILLIAMS RAFAEL MORALES, plenamente identificado, a cumplir la pena de PRESIDIO de DIEZ (10) AÑOS Y SUS ACCESORIAS, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ALBERTO RAMON SALAZAR, pena esta que comenzó a regir desde el día quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, habiendo cumplido UN (01) MES Y VEINTITRES (23) días de Privación de Libertad, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS y se acuerda mantener la pena privativa de libertad.“



Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 408.1 del Reformado Código Penal, el Juez de Primera Instancia, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, imponiéndole una pena de Diez (10) Años de Presidio al tener en consideración la buena conducta predelictiva del entonces acusado (Artículo 74 del Código Penal) y la admisión de los hechos realizada por este, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como supra se indicó, en fecha 13 de Abril de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.768 (Extraordinario), de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la Ley de Reforma del Código Penal Venezolano (Ahora Código Penal de Venezuela), de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales ordinarios; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se introducen variantes tanto en la penalidad para el delito señalado supra, como en la naturaleza de la pena a imponer, contemplando un mínimo en la pena para el delito de Homicidio Calificado de quince (15) años, y un máximo de veinte (20) años, en este caso de prisión, sustituyéndose el presidio, sitio de cumplimiento de pena, por la prisión, teniendo ello consecuencias que esta Alzada debe considerar; procede esta Alzada Colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que –como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal que el culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO será sancionado con pena de prisión que oscila entre quince (15) y Veinte (20) años.
Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez de Primera Instancia, aplicó la pena mínima establecida en el Artículo 408.1 del Código Penal (Hoy Artículo 406.1), por la buena conducta predelictual del acusado, mas la rebaja establecida en el Artículo 376 en el Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto el tipo de pena impuesta el 07/01/2000, al penado arriba mencionado, y en su lugar la condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal de Venezuela, más las accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 ejusdem; por resultar la misma de tomar en consideración, tal como así lo hizo el Juez de Primera Instancia, la pena mínima, por aplicación de la buena conducta predelictual (Articulo 74.4 del Código Penal), y ésta rebajarla en un tercio al haber admitido los hechos, en atribución a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así modificada la pena impuesta al Ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.303, Venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, nacido en fecha 30/11/1.980, hijo de ENRIQUE RONDON YLUISA MORALES, residenciado en Barrio Alto Paramaconi, Calle Principal Nº 78, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, en el proceso penal que se ventiló en el asunto antiguo N° 3C-357-99, actualmente numerada en Ejecución bajo la nomenclatura NL01-P-2000-000048. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la modificación de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo de la sentencia condenatoria que se ha modificado en la presente Resolución y que fuese impuesta al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Ejecución, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 21 de Junio de 2.006, mediante escrito de data 07 de Junio de 2.006, por el Ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela, sita en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de la sentencia dictada y publicada el 07 de Enero de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el el 07 de Enero de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual condenó al identificado imputado (hoy penado) WILLIAMS RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.303, Venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, nacido en fecha 30/11/1.980, hijo de ENRIQUE RONDON Y LUISA MORALES, residenciado en Barrio Alto Paramaconi, Calle Principal Nº 78, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, en el proceso penal que se ventiló en el asunto antiguo N° 3C-357-99, actualmente numerada en Ejecución bajo la nomenclatura NL01-P-2000-000048.. En consecuencia se modifica la pena impuesta al identificado ciudadano de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 episdere en razón de haberse tomado en consideración la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal de Venezuela, y por aplicación de la rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así MODIFICADA la pena impuesta al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.303, en el proceso penal que se ventiló en el Asunto antiguo Nº 3C-357-99, actualmente numeración en Ejecución NL01-P-2000-000048.

Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:
“…SEGUNDO. Por cuanto el imputado a ser el autor del homicidio respectivo perpetrado en la persona de ALBERTO RAMON SALAZAR, admitiendo así los hechos contenidos en la acusación, este Tribunal lo considera culpable del delito mencionado y para aplicar la pena toma en consideración lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal y toma como base la pena mínima establecida en el Artículo 408 Ordinal 1° del mencionado Código y al aplicarle la rebaja de la pena establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al procesado (Sic) WILLIAMS RAFAEL MORALES, plenamente identificado, a cumplir la pena de PRISION de DIEZ (10) AÑOS Y SUS ACCESORIAS, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ALBERTO RAMON SALAZAR..-“

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.
Publíquese, Regístrese. Bájese el presente asunto al Tribunal señalado de Ejecución; y déjese copia certificada de la misma en Secretaría de este Tribunal Colegiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.
El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

En esta misma fecha, siendo, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre