REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, catorce (14) de Noviembre del 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2002-00012
ASUNTO: NP01-R-2006-00134

PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 29 de agosto del año 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico (nomenclatura de estos Tribunales) NL01-P-2002-00012, acordó otorgar PERMISO EXTRAORDINARIO al Penado EDUARDO JESUS RENGEL BRITO, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por haber sido considerado autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, ambos previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Ejecución precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 27 de septiembre del 2006, el Ciudadano Abg. Juan C. Richard Macuare en su condición de Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se observa que en fecha 19/10/2006 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibido en esta Corte de Apelaciones el asunto 23-10-2006 se le dio entrada y ese mismo día, se ordenó proseguir el curso de Ley, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión; la ponente pudo constatar de la previa revisión dispensada a este asunto que, existía un error en el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a-quo, el cual riela inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de esta incidencia recursiva, por lo cual se ordenó en data 25-10-06 su remisión al Tribunal de origen, con el objeto que fuese subsanado este error, admitido como fue el 10-11-2006 el presente recurso se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa esta Alzada Colegiada que, de acuerdo al contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el cual fuera interpuesto por el profesional del Derecho JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en de Ejecución de Sentencia, se infiere que fundamentó el Recurso de marras en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 485 ejusdem, expresando para ello los siguientes alegatos:

“...esta Representación Fiscal no comparte lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ni el procedimiento aplicado para otorgar el PERMISO EXTRAORDINARIO, al penado: RENGEL BRITO EDUARDO JESUS, para lo que me baso en los siguientes argumentos: el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…”TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido. Por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta”… El artículo anteriormente trascrito establecen algunas formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en especial la de la libertad condicional, y los requisitos legales para optar para optar por cada una de ellas, por lo que el Tribunal de Ejecución debe verificar el cumplimiento de todas y cada una de ellas, como en efecto lo hacen, para otorgar las únicas formas de cumplimiento extra muros establecidas mediante la aprobación de una ley formal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, atribución esta que corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es evidente, que el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en Función de Ejecución, previa solicitud del Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario, basándose en el Reglamento interno de disciplina dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, para el funcionamiento de dichos centros, específicamente en el articulo 48 que establece: Articulo 48: “PERMISOS EXTRAORDINARIOS:” Los Permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales: * Enfermedad física o mental. * Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos. * Nacimiento de hijos. * Matrimonio. * Gestión personal no delegable, cuya transcendencia amerite la presencia del residente. * Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de evaluación así lo amerite.. El otorgamiento de este permiso no se exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto. Otorga PERMISO EXTRAORDINARIO al penado RENGEL BRITO EDUARDO JESUS, creando de esta forma, en la aplicación errónea de un reglamento interno, una nueva forma de cumplimiento de la pena, con menos requisitos formales que una libertad condicional, lo cual invade el ámbito de la competencia de la Asamblea Nacional, establecida en el articulo 187 ordinal 1ro de la República de Venezuela, que le da facultad legislativa (creación de leyes), siendo de que esta modalidad de cumplimiento no esta prevista en ninguna ley formal dictada por dicho poder legislativo, bien sea en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo en todo caso los jueces de Ejecución, no otorgar, como lo han venido haciendo, permisos bajo supervisión especial, basándose en el reglamento interno de carácter sub.-legal, dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, cuando al contrario deberían aplicarse este conjunto de normas internas, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de nuestra carta fundamental, por ser contrarias al espíritu, propósito y razón esta y de la legislación penal penitenciaria vigente. Cabe destacar que el reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios, no tiene el carácter de un reglamento formal, por cuanto no es dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la Republica, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 236 ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma este reglamento en su articulo 65, establece en una forma ligera la modificación del mismo, lo cual de ser tomados en cuanta dichos articulados, para el cumplimiento de las penas abriríamos la puerta a la inseguridad jurídica….”

De igual modo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión el recurrente planteó lo siguiente:
…” lo mas conveniente para la seguridad colectiva y ajustado a Derecho es revocar el PERMISO EXTRAORDINARIO, al penado: RENGEL BRITO EDUARDO JESUS, desaplicando el articulo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, por cuanto colida (sic) con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la formación de las leyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 de la mencionada Carta Fundamental… “


II
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En fecha 29 de agosto del año que transcurre la Abogada IRMA GOMEZ GOMEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó Permiso Extraordinario al Penado RENGEL BRITO EDUARDO JESUS, de acuerdo a lo previsto en el articulo 48 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, según auto fundado el cual riela inserto a los folios doce (12) al quince (15) del presente asunto, bajos los siguientes argumentos:

…“ Vista la solicitud realizada por el Consejo del Centro de Tratamiento Comunitario “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA” de esta ciudad, donde solicita PERMISO EXTRAORDINARIO al Penado RENGEL BRITO EDUARDO JESUS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.415.799 quien residirá en la Sector el Maco, calle No. 03, Casa No. 32, La Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, actualmente gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto en el ya mencionado Centro; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente: El Penado de autos RENGEL BRITO EDUARDO JESUS , fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA , ambos previsto y sancionado en el Artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal Venezolano, y redimida la pena en varias oportunidades es por lo que cumplirá la totalidad de la pena el 10-06- 2013 y en fecha 27 de Marzo del 2006 le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto. Ahora bien, de la revisión del informe evaluativo remitido a este despacho por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra de esta ciudad; se desprende que el Penado mencionado ut supra ha evolucionado favorablemente, se presenta como un sujeto disciplinado en sus responsabilidades, tiene progresividad en las áreas laborales, educativas y cuenta con buen apoyo familiar. Ahora bien, el artículo 48 del reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, lo siguiente: “PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables. PARAGRAFO ÚNICO: Son consideradas circunstancias especiales: 1. Enfermedad física ó mental. 2. Fallecimiento del Cónyuge, padres o hijos. 3. Nacimiento de hijos. 4. Matrimonio. 5. Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente. 6. Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del consejo de evaluación, así lo amerite. ” De la norma antes transcrita, se desprende que se hace necesario que el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento donde resida el penado, considere que ocurre una circunstancia especial para solicitar el permiso extraordinario a cualquier residente, asunto este que esta expresamente determinado en el acta de solicitud del referido permiso por cuanto se trata de la desocupación total por demolición del Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se inician trabajos de construcción de la nueva edificación por parte del Fondo de Edificaciones Penitenciarias , en consecuencia, este Tribunal considera que es procedente otorgarle el PERMISO EXTRAORDINARIO solicitado por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento en referencia, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, el cual será por el lapso de SEIS (06) meses, tiempo este estimado para la construcción del nuevo Centro de Tratamiento Comunitario. Ahora bien, dando cumplimiento a lo previsto en el ya citado artículo 48 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios, el penado RANGEL BRITO EDUARDO JESUS queda sujeto a las siguientes condiciones: 1. Presentarse diariamente al C.T.C 2. Pernoctar en su residencia ubicada en El Sector El Maco, Calle 03, Casa No. 32 de la Cruz de la Paloma, Maturín, Estado Monagas de 9 PM a 6 AM. 3. Continuar cumpliendo con las normas establecidas en el Reglamento Interno del Centro y cumplimiento obligatorio de los programas educativos y actividades complementarias. 4. No reunirse con personas incursas en el mundo delictivo. 5. No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ó psicotrópicas. 6. Mantener un trabajo estable. 7. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba; y así se decide. Igualmente se establece que el penado de autos comenzará a gozar del permiso aquí acordado una vez suscriba el acta de compromiso de las condiciones arriba mencionadas, y así se declara. DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el PERMISO EXTRAORDINARIO al Penado, RANGEL BRITO EDUARDO JESUS plenamente identificado ut supra, el cual se hará efectivo una vez el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso de condiciones impuestas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios; en consecuencia, Líbrese Oficio a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA de esta ciudad, a fin de que le sea comunicado al Penado RANGEL BRITO EDUARDO JESUS que debe comparecer a este Tribunal a objeto de suscribir acta de compromiso. Notifíquese, a las partes. Remítase copias certificadas del presente auto a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA…”


III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE LA
CORTE DE APELACIONES


Con el objeto de fundamentar la presente resolución judicial, esta Alzada Colegiada considera necesario previo a la expresión del razonamiento que sustentará la misma, determinar y consecuencialmente transcribir -como seguidamente se señalan- un conjunto de normas (constitucionales, legales y reglamentarias),las cuales constituyen el marco jurídico aplicable al caso de marras, a saber:

Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los Principios del Sistema Penitenciario, como fines y modalidades de éste los siguientes:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Pauta igualmente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que por la materia le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en aquellos asuntos que son sometidos a sus conocimiento, estableciendo que:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”El resaltado es de esta Corte de Apelaciones).

Afín a ello el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido. por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta” …(omissis) (El subrayado y resaltado es de la Corte de Apelaciones)

Por su parte la Ley de Régimen Penitenciario al regular los Establecimientos Especiales, prevé particularmente en el artículo 94 en relación al Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 94. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento.

De igual modo, emerge del contenido del artículo 100 de la Ley de Régimen Penitenciario, en lo que concierne a la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional reglamente la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, que:
“Artículo 100. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.”

Finalmente, el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación al Permiso de Supervisión Especial, prevé en los artículos 49 y 50 que:
“Artículo 48. “PERMISOS EXTRAORDINARIOS:” Los Permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.
PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales:
* Enfermedad física o mental.
* Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos. * Nacimiento de hijos. * Matrimonio.
* Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
* Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de evaluación así lo amerite “


Y en cuanto a la modificación de este reglamento en el artículo 65, se prevé lo siguiente:

“Artículo 65.MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. Cuando se requiera regular, modificar total o parcialmente el presente Reglamento, una representación mayoritaria de los Centros de Tratamiento Comunitario, conjuntamente con los Jueces de Ejecución y Fiscales del Ministerio Público con competencia en la materia, se reunirán para analizar, estudiar y proponer las modificaciones pertinentes. De la reunión se levantará un Acta que será remitida a la Dirección de Reinserción Social con el fin de que sea estudiada y elevada a la Instancia competente para su aprobación respectiva.”

Ahora bien, establecido los lineamientos legales que obran en este asunto, seguidamente esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de apelación contra auto que nos ocupa, debe conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a puntualizar los alegatos impugnativos plasmados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS RICHARD M., quien es el recurrente de autos, tal y como consta en el escrito recursivo presentado en fecha 31/05/2.006, a saber:

 Invoca el recurrente de autos que, no comparte tanto lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, mediante lo cual se le otorgó Permiso de Extraordinario al penado de autos EDUARDO JESUS RENGEL BRITO, como el procedimiento aplicado para otorgar el permiso que se alude.
 Fundamentando su disentimiento en los siguientes alegatos, que en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen algunas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (en especial la Libertad Condicional), y los requisitos legales para optar a cada una de éstas; por lo cual es del criterio que el Tribunal de Ejecución debió verificar el cumplimiento de todas y cada una de ellas, tal y como -a su entender - efectivamente lo hacen para otorgar las únicas formas de cumplimiento extra muros establecidas por el legislador en la ley formal (como lo es el Código Orgánico Procesal Penal); argumentando además que tal atribución de aprobación de ley formal -según nuestra Carta Magna- le corresponde a la Asamblea Nacional.
 Señalando de igual modo que, resulta evidente que previa solicitud del Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, basándose específicamente en el artículo 48 del Reglamento Interno de Disciplina dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, para regular el funcionamiento de dichos centros, otorgó PERMISO EXTRAORDINARIO al penado EDUARDO JESUS RENGEL BRITO; creando a su parecer de esta forma, en la aplicación errónea de un reglamento interno, una nueva forma de cumplimiento de la pena, con menos requisitos formales que una libertad condicional.
 Creación ésta, la cual invade el ámbito de la competencia de la Asamblea Nacional, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 cardinal 1ro de la Constitución de la nuestra República, el cual le otorga la facultad legislativa (creación de leyes) a la misma; considerando – de acuerdo a su parecer- que esta modalidad de cumplimiento no está prevista en ninguna ley formal dictada por dicho Poder Legislativo, bien sea en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo en todo caso los jueces de Ejecución no otorgar permisos bajo supervisión especial, (sic) (como lo han venido haciendo), basándose en el reglamento interno de carácter sub.-legal, dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuando al contrario no deberían aplicarse este conjunto de normas internas, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de nuestra carta fundamental, por ser contrarias al espíritu, propósito y razón de esta y de la legislación penal penitenciaria vigente.
 Destacando particularmente que, el reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios no tiene el carácter de un reglamento formal, por cuanto no es dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la Republica, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 236 ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma este reglamento en su artículo 65, establece en una forma ligera la modificación del mismo, por lo cual es del criterio que de ser tomados en cuenta para el cumplimiento de las penas dicho articulado, abriríamos la puerta a la inseguridad jurídica.
 Solicitando se revoque el permiso acordado, desaplicando el artículo 48 del Reglamento antes indicado, por considerar que colide con el artículo 334 Constitucional, en cuanto a la formación de las leyes.

Determinado y organizado como ha sido por esta Alzada Colegiada, el marco jurídico y fáctico dentro del cual debe emitirse el pronunciamiento que haya a lugar, para resolver los argumentos recursivos esgrimidos se observa que:
Ha constatado esta Corte de Apelaciones de los planteamientos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público con competencia en el área de Ejecución que, disiente en primer término de lo decidido por el Juez de la recurrida, por cuanto considera e interpreta que el permiso conferido mediante auto fechado 29/08/2006, equivale a una fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente la denominada Libertad Condicional, por lo cual esgrime que –a su entender- en el presente caso, no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual prevé como ley formal aquellas que posibilitan ese otorgamiento; motivo por el cual, plantea que el Juez de Ejecución debió verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, pues las únicas fórmulas de cumplimiento de pena, son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta proposición recursiva, procede este Tribunal Superior a cotejar la misma a la luz del texto impugnado, verificando que en el caso particular que nos ocupa, consta en autos que la Juez de Ejecución, al dictar la medida adoptada a favor del penado RENGEL BRITO EDUARDO JESUS, mediante la cual se le concedió Permiso Extraordinario por un lapso de seis (06) meses (por cuanto se verificaría la desocupación total por demolición del Centro de tratamiento Comunitario en el cual pernotaba, ya que se iniciaban trabajos de construcción de la nueva edificación por parte del Fondo de Edificaciones Penitenciarias,) quien para el momento del otorgamiento del permiso cuestionado gozaba del Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA, invocando un Reglamento legalmente emitido por la Autoridad del Ejecutivo Nacional con competencia atribuida para ello legalmente, tal y como se establece en la Resolución respectiva de este Reglamento, en el cual se refiere que el Ministro de Interior y Justicia Ing. JESSE CHACON ESCAMILLO, “En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 3084, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38015 de fecha 03 de septiembre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 60,61,62 y 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 64 en su literal a), 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario; y los numerales 7, 9 y 10 del artículo 6 del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central resuelvo dictar el siguiente: REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO…” por lo cual previó el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en ese texto reglamentario, atendió favorablemente la postulación que al favor del penado hiciera el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario previa su evaluación y acordó en consecuencia autorizar el Permiso de Supervisión Especial solicitado por ser lo procedente y lo ajustado a derecho.

En tal virtud, resultan incomprensibles para este Tribunal Colegiado, las razones que determinaron el convencimiento del ciudadano Representante del Ministerio Público, para confundir la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada Libertad Condicional, con la modalidad también establecida en la normativa que desarrolla los principios previstos programáticamente por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posibilita la aplicación de los artículos 64 en su literal a, 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo cual era pertinente y aplicable en la oportunidad cuando el penado está verificando el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta esta mediante la fórmula alternativa del Régimen Abierto. Confusión ésta la cual de acuerdo al criterio establecido por esta Alzada Colegiada se dilucida al interpretar que, el Permiso Extraordinario previsto en el articulo 48.6 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios de Supervisión Especial se encuentra determinado, como una modalidad del Régimen Penitenciario Abierto, es decir, como parte de la preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, consagrado en nuestra Carta Magna con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, lo cual es lo que constituye el fin de la pena; modalidad ésta legalmente prevista otorgar para aquellos penados quienes se encuentren cumplimiento la fórmula alternativa de Régimen Abierto, implicando ello que, el Juez de Ejecución, antes de conceder el Permiso en mención, no tiene porque verificar el cumplimiento de las exigencias o requisitos previstos para otorgar la fórmula de Libertad condicional a que hace referencia, en su escrito el recurrente de autos, habida cuenta que, sin lugar a dudas con anterioridad se consideraron cubiertos los extremos legales requeridos para conceder el beneficio de Régimen Abierto antes mencionado, y de seguidas autorizó una modalidad de permiso para ausentarse temporalmente del Centro de Tratamiento Comunitario prevista conceder para aquellos penados que estando bajo dicho Régimen, y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, previa postulación realizada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA, al encontrarse satisfechos a cabalidad los extremos establecidos en el artículo 48 del mencionado reglamento, concluyó que era acreedor del otorgamiento del Permiso tantas veces mencionado. Y actuó en consecuencia ajustada a derecho. Y así se declara.

En tal sentido, cabe resaltar que las exigencias requeridas en ambos supuestos, Libertad Condicional y Permiso Extraordinario, son diferentes; permitiéndonos señalar entre otras, por ejemplo, el hecho que, en la Libertad Condicional la vigilancia la ejercen los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; en el caso del Permiso tantas veces señalado, la vigilancia del penado la lleva a cabo el Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario, puesto que no debemos olvidar que, aun cuando se le otorga un Permiso Especial al penado, debe éste continuar cumpliendo las obligaciones inherentes al Régimen Abierto. Nos permitimos igualmente enfatizar que, aparte del tipo de permiso cuestionado, el Reglamento Interno aludido establece otras dos modalidades, a saber: el Ordinario y el Extraordinario. Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, arriba este Tribunal Superior Colegiado a la convicción que no le asiste la razón al recurrente de autos, al indicar como argumento base de su denuncia de quebrantamiento jurisdiccional que, el Tribunal de Ejecución –antes de dictar la medida que cuestiona- debió verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la previsión legal que establece la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada Libertad Condicional; por el contrario, estimamos que su proceder en cuanto a la decisión adoptada y al procedimiento seguido para alcanzar su decisión, se encuentra ajustado a derecho, por lo cual se desestima por improcedente esta denuncia. Y así se declara.

De igual modo identificó este Tribunal Colegiado que , la segunda objeción recursiva planteada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consiste en la aseveración según la cual, cuando el Juez de Ejecución otorgó el Permiso de Supervisión Especial, aplicó erróneamente el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, habida cuenta que con ello creó una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no prevista en la ley adjetiva penal, invadiendo de esa manera la competencia que constitucionalmente en el artículo 187, cardinal 1° de nuestra Carta Fundamental tiene atribuida la Asamblea Nacional.

Con el objeto de verificar la procedencia o no de este alegato y consecuencialmente la legalidad y procedencia del Permiso acordado en data 29/08/2006 por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones procede a examinar tanto el texto del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional; como los dispositivos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; 100 de la Ley de Régimen Penitenciario y, 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario (RICTC). Como resultado de ello, observamos que la norma Constitucional antes referida, establece los principios reguladores del sistema penitenciario que el Estado venezolano debe garantizar para asegure la reinserción social del interno o interna, resaltando que deberá preferirse en ellos el régimen abierto, vale decir, que se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. Fundamento normativo éste que sirve de plataforma jurídica y de desarrollo programático del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y el cual fue invocado por el ciudadano Ministerio del Interior y Justicia en el artículo 1° del mismo, para dictar este instrumento que prevé la modalidad de cumplimiento de pena cuestionada por el recurrente de autos.

Y realizando tal labor, hemos verificado que no sólo se soporta la emisora autoridad administrativa del cuestionado instrumento reglamentario (quien no es otra que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia), en las reglas contenidas en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las cuales orientan su proceder; atribuyéndole la potestad de reglamentar las actividades particulares del Ministerio a su cargo, sino además en determinados artículos previstos en nuestra Ley de Régimen Penitenciario, de cuya revisión particular se desprende que está ajustada a derecho la elaboración y publicación del Reglamento en mención por parte del ciudadano Ministro del Interior y Justicia; dado que, aun cuando éste no provenga de lo que el profesional del Derecho JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, denomina reglamento formal por cuanto no fue dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la República, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 236 cardinal 10° de la Constitución Nacional, éste fue dictado en base a las competencias atribuidas por una Ley Orgánica. Por lo cual, mal puede afirmarse –como lo pretende la parte Fiscal – que, en virtud de la aplicación de las normas y particulares modalidades de reinserción previstas en el Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, se están creando nuevas fórmulas de cumplimiento de la pena. Aseveración argumentativa que entendemos es realizada, como consecuencia de la incorrecta interpretación que el recurrente hace de la facultad de Delegación Reglamentaria de las Competencias específicas y las actividades particulares de cada Ministerio, las cuales se atribuyen por la Ley Orgánica de la Administración Pública a éstos entes; y más aun en el presente asunto, del específico contenido del artículo 100 de la Ley de Régimen Penitenciario, según la cual le fue impuesta al Ejecutivo Nacional la obligación de dictar los Reglamentos Generales y Especiales para la aplicación de la aludida Ley, texto legal éste el cual como ya lo hemos señalado se prevé la modalidad del llamado Permiso de Supervisión Especial-, cuestionado por el Representante del Ministerio Público, el cual deviene de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto.

Circunstancias éstas que sin lugar a dudas, determinan el convencimiento de esta Alzada Colegiada en el sentido que, en modo alguno es errónea la aplicación por parte de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución de las normas contenidas en este instrumento reglamentario, por cuanto no se invaden competencias de la Asamblea Nacional ni se crean modalidades o nuevas formas de cumplimiento de la pena. Por el contrario, evidencian estas regulaciones el interés manifiesto de desarrollar los principios reguladores del Sistema Penitenciario consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual aunado al hecho cierto según el cual, la misma ley adjetiva penal en su artículo 478, reconoce una circunstancia atinente al derecho a la defensa del penado, consistente en la potestad de plantear solicitudes por ante el Juez de Ejecución, dirigidas al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, conforme lo establece ese Código Orgánico y en las leyes especiales, penales, penitenciarias y reglamentos.

Expresado lo anterior reiteramos que, el Ministerio del Interior y Justicia al prever en el Reglamento Interno al cual se hace alusión la figura del Permiso de Supervisión Especial, actuó dentro de su competencia; no violentando ni colidiendo de esa manera el contenido de la norma Constitucional señalada por el recurrente de autos, ni con previsión constitucional alguna lo previsto en el artículo 48 del tantas veces referido Reglamento, y menos aun abriendo una puerta a la inseguridad jurídica por cuanto el proceder del Juez A-quo se encuentra justificado y ajustado a derecho, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 272 del texto Constitucional; 478 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario, analizados en párrafos precedentes . Todo ello sin dejar de considerar que, tal y como ya lo hemos referido en anterior decisión de esta Alzada Colegiada, más bien con ello se refuerza la vigencia del Principio de Progresividad previsto en materia penitenciaria, dado que el Permiso cuestionado constituye un incentivo para que los Residentes quienes permanecen en los Centro de Tratamiento Comunitario bajo el Régimen Abierto, mantengan un buen comportamiento durante ese período, aunado a la proyección según la cual con tal aplicación y otorgamiento se pretende lograr además que los penados favorecidos opten y logren adaptarse a la tercera fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a saber, la Libertad Condicional; requisitos de esta última fórmula que observamos aun no reúne el penado de autos RENGEL BRITO EDUARDO JESUS.

De acuerdo las consideraciones de hecho y de derecho que han sido formuladas en los párrafos que preceden, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que, lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello pertinente es desechar el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona el Fiscal recurrente, así como también negar la desaplicación del artículo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que la norma aludida no colide con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 27 de septiembre del 2006, por el Ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas, contra el Permiso Extraordinario otorgado al Penado RENGEL BRITO EDUARDO JESUS.
SEGUNDO: En consecuencia, se Niega el pedimento revocatorio del Permiso impugnado, así como también se Niega la desaplicación del artículo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no colide con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se Confirma la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los términos y bajo los argumentos expresados en la presente resolución judicial.
Regístrese, Publíquese, Guárdese Copia Certificada y Bájese la presente causa al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, Jueza Superior (Ponente)

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada


La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre Castillo

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/ari**.