REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: Nk01-P-2002-000076
ASUNTO: NK01-X-2006-000006
PONENTE: ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ

Mediante acta de fecha 15 de Marzo de 2.006, la Ciudadana Abg. Doris María Marcano, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado NKO1-P-2002-000076, en el cual aparece como imputado el Ciudadano Richard Rafael Vegas Villafranca, siendo sus defensores privados los Abogados Luís Enrique Rodríguez Y Kisbell González; dicha incidencia planteada, fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con lo previsto en los ordinales 4°, del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16/03/2006, se le dio entrada en esta Instancia Superior, al presente cuaderno separado, en fecha 17/03/2006, la Ciudadana Jueza Superior Titular Abg. Fanni José Millán Boada, planteó incidencia de inhibición, la cual fue declara Con Lugar el 20/03/2006, por el Ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Superior Colegiado. Para el 17-11-2006, la Ciudadana Abg. Milángela Millán Gómez, se abocó al conocimiento de la presente incidencia, en virtud de que fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia para suplir a por período vacacional a la Abogada Fanni Millán Boada.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser el Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia del cual es titular la Jueza inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
-I-
PROCEDENCIA

1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de acta levantada el 15/03/2006, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteará en ésa, bajo los alegatos siguientes:
“…Yo, DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Número 8.375161, en mi carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: que cursaba ante el Tribunal a mi cargo por distribución de actuaciones la causa signada con el número NP01-P-2002-000076, seguida contra los acusados: Richard Rafael Vegas Villafranca y Ronny José Vallejo González, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, la cual desde su ingreso se venía tramitando con toda normalidad, en embargo el acusado Richard Rafael Vegas Villafranca, designó a los abogados Luis Enríque Rodríguez y Kisbell González, como defensores y en fecha 10 de Marzo de 2006, los prenombrados abogados aceptaron el cargo de defensores del acusado Richard Rafael Vegas Villafranca, pues bien, mi persona no le conoce a los referidos abogados tal y como consta en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Agosto de 2003, y que anexo en copia simple, que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos es por lo que considero procedente plantear MI INHIBICIÓN de continuar conociendo de la Causa NK01-P-2002-000076, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que no pudiera garantizar en un determinado momento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICION de conocer el asunto signado con la nomenclatura NK01-P-2002-000076..…” (Cursiva de la Corte).

1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece los numerales 4° y 8° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segundo de Control de ese Estado Monagas, lo siguiente:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por la Ciudadana Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NK01-P-2002-000076; motiva la presente incidencia el hecho de que, en el asunto in comento intervienen los ciudadanos Abg. KISBELL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y Abg. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO, en el carácter de Defensores Privados del acusado Richard Rafael Vegas Villafranca, y, según expresa la inhibida, ya en oportunidad anterior, vale decir, el 27/08/2003, este Tribunal Superior, declaró Con Lugar incidencia de inhibición por ella planteada, observándose de ese texto decidor que, la inhibida fue denunciada, en fecha 09/06/2003, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Rectoría de este Estado, por la primera de los profesionales del derecho antes mencionados, tal y como lo demostró en aquella incidencia de inhibición; expresa además que, aun persiste en su ánimo los motivos que dieron origen a sus anteriores abstenciones y, que la llevaron a apartarse del conocimiento de varios asuntos penales, incluyendo el aquí reseñado. Alega que, de conocer el asunto penal N° NK01-P-2002-000076, estaría comprometiendo la imparcialidad y transparencia en su proceder como Juez.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que al expresar la Ciudadana Jueza inhibida una impresión adversa en contra de los Defensores Privados del acusado RICHARD RAFAEL VEGAS VILLAFRANCA, su actuación pudiera ser cuestionada, pues al emitir pronunciamientos y criterios en esa pudiera perjudicar a una de las partes que interviene en esa; por lo que manifestado ello, no puede esta Corte de Apelaciones obligar a la Ciudadana Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo en contra de su voluntad del asunto Nº NK01-P-2002-000076.

Ante tal planteamiento, observa esta Corte de Apelaciones que dada la circunstancia de hecho planteada por la inhibida y que motiva su abstención, es factible que su buen ánimo e imparcialidad se vea afectada por las denuncias que fueran presentadas en aquella oportunidad en su contra, no obstante tratarse de causas distintas. Estima esta Corte de Apelaciones que, ante las circunstancias de hecho y el sentimiento adverso profesado y expuesto por la Jueza inhibida, no se le puede exigir otra conducta; por lo que, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el argumento expuesto por la inhibida para deducir de ello que efectivamente, al entrar a conocer y decidir el asunto N° NK01-P-2002-000076, pudiera la Ciudadana DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo juez al administrar justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra, la búsqueda de la verdad y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos. Así se declara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por la Ciudadana Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha 15 de Marzo de 2006, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 8º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el supuesto de enemistad previsto en el ordinal 4to de la norma adjetiva penal antes indicada, tal y como lo invocó en su acta la Jueza abstenida, toda vez que esa circunstancia no se encuentra demostrada en actas, puesto que debe existir la reciprocidad en ese sentimiento adverso, y a la vez debe ser manifiesto. Por lo que, téngase como fundamento legal que fundamenta la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.

-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NK01-P-2002-000076, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NK01-P-2002-000076. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Curto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NK01-P-2002-000076, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior (S),
Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela Maria Millán Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre.