REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000800
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2006-000113


PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2005, según se desprende del contenido de la certificación expedido la ciudadana secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, éste último órgano jurisdiccional, Negó la entrega del vehículo MARCA: KIA, MODELO: RIO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: KNADC221278078142 (aparente), SERIAL DEL MOTOR: A3E7028242 (aparente), solicitado por la ciudadana Adelaida Parra, titular de la cédula de identidad N° 5.213.086.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 17/08/2006, la ciudadana ADELAIDA PARRA, actuando en este acto en su condición de solicitante del vehículo arriba descrito; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/09/2006, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a la misma el 02/10/2005; habiéndose verificado de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia, que la recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para la admisión conocimiento y resolución del mismo, por auto de esa misma fecha, se acordó notificar a la misma librándose el mismo día la respectiva boleta, solicitando a la recurrente consigne a la mayor brevedad posible copia certificada de la decisión recurrida, en fecha 04/10/2006, la ciudadana Adelaida Parra, presentó escrito mediante del cual manifestó a este Tribunal Colegiado, que estaba tramitando por ante el Tribunal Cuarto de Control, la solicitud de copia certificada en cuestión, la cual fue recibida en este Despacho el 07/11/2006. En fecha10/11/2006, se admitió el presente recurso de apelación, ordenándose en esa misma fecha recabar el asunto principal N° NP01-P-2005-000800, dándosele entrada al mismo en esta instancia superior el 16/11/2006; precisado lo anterior, se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela inserto a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, presentado por la Ciudadana ADELAIDA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.213.086 y solicitante de autos, expone los alegatos siguientes:

“...Apelo de la decisión tomada por este Tribunal, motivado a que el mencionado vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo policial a nivel nacional, dicho vehículo fue adquirido por mi persona por un costo de seis Millones de Bolívares en efectivos 6.000.000, a la ciudadana de nombre Francelys del Valle Marcano Rondon la cual por engaño me hizo la venta del mismo enterandome de la situación una vez que decidí trasladar por mis propios medios el vehículo hasta el Cuerpo de Investigaciones … con el objeto de revisarlo….una vez realizados las experticias el mismo me manifestó que el vehículo tenía los seriales adulterados y que quedaría retenido para las respectivas averiguaciones…” (Cursiva de la Corte).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual Negó la entrega del Vehículo solicitado por la ciudadana Adelaida Parra, aquí recurrente, texto que, en copia certificada, corre inserta a los folios del 23 al 24 del presente asunto, de cuyo contenido se evidencia los particulares siguientes:
“…Vista la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana ADELAIDA PARRA…quien se acredita la propiedad del vehículo MARCA: KIA, MODELO: RIO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KNADC221278078142, SERIAL DEL MOTOR: A3E7028242, este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Al folio SIETE (7) donde cursa ACTA DE DICTAMEN PERICIAL: suscrita por el funcionario ANGEL MOTA, practicada al vehículo antes mencionado donde deja constancia de lo siguiente: 01) Que los seriales que porta el vehículo no son originales de planta. 02) Que el serial de motor le fue desvastado. 03) Que no porta placas. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este juzgador la no procedibilidad del requerimiento interpuesto, dado el resultado de las experticias efectuadas; y por cuanto del contenido del Artículo 312 se dimana que la devolución de los objetos, se efectuara al propietario una vez acreditada su condición por cualquier medio, y no habiendo acreditado el solicitante en autos, por cuanto al tener la ya descrita suplantación de seriales el vehículo en cuestión, circunstancia que hace imposible su individualización, por tal condición, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR A LA SOLICITANTE LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO…. Por todos los señalamientos antes expuesto… NIEGA la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana ADELAIDA PARRA, ya identificada, en consecuencia, notifíquese de la presente decisión….”. (Cursiva de esta Corte).

-III-
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia que se le atribuye a esta Alzada colegiada en el conocimiento del contenido del recurso de apelación sub examine, de seguidas se pasa a resumir los argumentos recursivos, de la manera siguiente:
3.1. Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual le negó la entrega del vehículo descrito en actas, por cuanto el mismo no se encuentra requerido por organismo policial alguno, a nivel nacional;
3.2. Que adquirió dicho vehículo por un costo de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), siendo su propietaria para aquel entonces, la ciudadana Francelys Del Valle Marcano Rondón, quien la engañó en esa operación comercial; que se entera de esa situación, al llevar el vehículo en mención a revisarlo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, señalándoseme en ese cuerpo policial, que el vehículo revisado presentaba los seriales adulterados, por lo que me fue retenido en ese acto;
3.3. Que acude nuevamente a solicitarlo, por cuanto el Juez que se encontraba anteriormente al frente del Tribunal Cuarto de Control, le había solicitado la factura de compra de ese bien, y que en razón de habérsele extraviado, no pudo consignarla antes de que se dictase la decisión; que actualmente tiene en su poder la misma;
3.4. Que le fue negada la entrega del vehículo descrito en el asunto principal N° NP01-P-2005-000800, sin haber presenciado la audiencia que a tal efecto se realizó.

Como consecuencia de la interposición en mención, solicita de esta Corte de Apelaciones le sea entregado el vehículo que dice ser de su propiedad.


Resolución del Presente Recurso:

Como punto previo a la presente resolución, destaca este Tribunal Superior que surgió la necesidad de revisar las actuaciones principales que conforman el asunto penal N° NP01-P-2005-000800, debido a que, quizo verificar esta Alzada colegiada, en primer lugar, sí se celebró audiencia especial en el caso sub examine, a los fines de que se ventilase la solicitud de entrega indicada en actas; y, en segundo y último lugar, sí la recurrente de autos, fue debidamente notificada de la celebración de aquel acto. Precisado lo anterior, fue requerido el asunto principal en referencia, el cual fue recibido en esta Alzada colegiada el 07/11/2006, y examinadas las actas en mención, pudo observar este Tribunal, que se evidencia al folio 30 del referido asunto principal, que en fecha 28/04/2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana Adelaida Parra fue notificada –a través de boleta- de la celebración de la audiencia especial fijada para el día lunes 23/05/2005; seguidamente constatamos en autos, que riela a los folios 31 y 32 de dicho asunto, acta contentiva del desarrollo de la audiencia especial celebrada en ese asunto, en la cual se ventiló la entrega del bien mueble solicitado por la recurrente de autos, de cuyo texto se evidencia, que en ese acto se le cedió la palabra al Abg. Esteban Rendón Ramos, quién la representó en ése; asimismo, se observa que al finalizar la audiencia en mención, el acta que aquí se refiere, fue firmada por ella. Verificándose las situaciones inicialmente precisadas, se prosigue con la resolución del presente recurso. (Subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que, como primer alegato recursivo, pide la solicitante Adelaida Parra que le sea entregado el vehículo descrito de autos, indicando que es propietaria del mismo, pues actualmente cuenta con la factura que le fue solicitada en oportunidad anterior por el Juez que se encontraba al frente del Tribunal Cuarto de Control; a ello agrega, que ese bien no se encuentra solicitado a nivel nacional.

Ante tal argumentación, procede de esta Alzada colegiada a revisar minuciosamente las actas que integran el asunto principal N° NP01-P-2005-000800, observando que de su contenido no se evidencia, que conste en actas documento alguno que legitime a la ciudadana Adelaida Parra como propietaria del bien mueble que dice pertenecerle. Muy a pesar de ello, y en el entendido que sea consignada en actas la factura que dice tener en su poder la solicitante recurrente, quienes aquí decidimos, estimamos que, observándose en el contenido del acta de dictamen pericial, fechada 11/10/2004, inserta al folio 08 y su vuelto del asunto principal en mención, irregularidades que presenta el vehículo automotor referido en actas en los datos de identificación examinados, que hacen imposible determinar la identificación real del mismo, todo lo cual se desprende de las conclusiones que a tal efecto fueron plasmadas en aquella acta, a saber: “…CONCLUSIONES: 01.- Que Los seriales que porta el vehículo no son originales de la planta ensambladora y presenta los últimos cuatro dígitos desvastados siendo imposible su identificación por la profanidad del limado.- 02.- Que el serial del motor le fueron desvastados los últimos seis dígitos siendo imposible su reactivación por la profundida del limado 03.- Que dicho vehículo no porta las placas de identificación…” . (sic) (Cursiva de esta Corte).

Siendo ello así, no es posible en el presente caso, con las falsedades descritas en el acta de peritaje referida en el párrafo anterior, que pueda determinarse que el vehículo descrito en la copia del certificado de registro de vehículo, inserta al folio 02 del asunto principal N° NP01-P-2005-000800, que aparece allí descrito como perteneciente a la ciudadana Francelys Del Valle Marcano Rondón, se trate del mismo bien que le fue incautado el 11/10/2004, a la solicitante recurrente; por lo que, la razón le asistió al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en fecha 04/08/2005, negó la entrega del vehículo que fue retenido en el presente caso a la ciudadana Adelaida Parra, al tomar como fundamento de ese pronunciamiento nugatorio, el acta de dictamen pericial, citada en el párrafo anterior. Ahora bien, presentando el vehículo automotor en cuestión, las irregularidades tantas veces señaladas, resulta lógico que agregue la recurrente de autos, que el vehículo que presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones respectivo, no se encuentra solicitado o requerido por algún cuerpo policial a nivel nacional, toda vez que, resultando falsos tanto el serial del motor como el serial de la carrocería, tales características identificativas, no son las que corresponden al vehículo retenido; pudiera, en todo caso, presentarse la situación de que el vehículo revisado se encuentre solicitado, pero no existe la forma de precisar su identificación, y por ende, se desconoce sí éste, aparece registrado actualmente en el sistema denominado SIPOL. Sobre la base de lo antes expuesto, se declara Improcedente la presente argumentación recursiva, por tanto, en atención a las consideradas indicadas en los párrafos precedentes, resulta imposible entregar el vehículo retenido a la solicitante de autos, negándose en consecuencia dicho pedimento y, así decide.

Como segundo alegato impugnatorio, indica la recurrente de autos, que compró el vehículo Marca: Kia, Modelo: RIO 1.5LRS, en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), y que fue engañada por la vendedora de nombre Francelys Del Valle Marcano Rondón; artificio este del cual se entera cuando lleva el vehículo a revisar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Del argumento antes puntualizado, pareciera que la solicitante recurrente, estuviese precisando circunstancias que denotarían, en todo caso, la buena fe o no en cuanto a su participación en la operación comercial de compra-venta, en la cual dice haber sido engañada; sin embargo, destaca esta Alzada colegiada, que la ciudadana Adelaida Parra –por lo que expresa en su relato- pareciera que primero efectuó la operación en mención -aun cuando no existe en actas que esa circunstancia haya ocurrido así- y que luego de ello fue que se presentó a examinar el vehículo descrito en actas por ante el Cuerpo de Investigaciones tantas veces mencionado; proceder este incorrecto por quien expresa aquí –según se infiere del texto recursivo- que actuó debidamente y que fue engañada en la compra-venta que dice haber llevado a cabo con la ciudadana Francelys Del Valle Marcano Rondón; por lo que, no fue diligente en cuanto a la actuación que debió haber llevado adelante en la operación que dijo haber ejecutado. En el caso de que la solicitante Adelaida Parra, haya sido engañada de la forma como indica en su escrito, le sugiere este Tribunal de Alzada, que ejerza los mecanismos legales pertinentes para hacer valer sus derechos y preservar sus intereses, en contra de la persona que dice haberle vendido el bien mueble objeto del presente proceso. Por tanto, estimamos que la circunstancia esgrimida por la recurrente de autos y aquí analizada, no constituye basamento alguno que permita a este Tribunal Superior entrar a considerar la posibilidad de entregar el vehículo solicitado en actas, siendo ello así, se declara Improcedente el presente alegato recursivo, y, así se decide.

Dadas las consideraciones que se explanan en la recurrida y aquí revisadas y verificadas; estima esta Alzada colegiada que, lo procedente y ajustado a derecho es, CONFIRMAR la decisión publicada el 04/08/2005, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que la recurrida se encuentra debidamente fundada, compartiendo plenamente esta Instancia Superior, los argumentos judiciales allí explanados, existiendo dudas en lo que respecta a la propiedad del bien mueble objeto de la presente incidencia, consideramos que, no es factible que, el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para la fecha, ante las circunstancias o particularidades señaladas, las cuales deben ser objeto de investigación y resolución en la causa penal principal, procediera a entregar el vehículo tantas veces mencionado; por ende, no puede esta Instancia Superior, así como no lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, determinar con certeza la cualidad de propietaria que la recurrente aduce en el escrito recursivo respectivo; por lo que, estimamos que no es posible hacer la entrega del vehículo in commento. Como consecuencia del pronunciamiento se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por tanto, se NIEGA la entrega del vehículo descrito en actas. Así se decide.
IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo de las características siguientes: MARCA: KIA, MODELO: RIO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: KNADC221278078142 (aparente), SERIAL DEL MOTOR: A3E7028242 (aparente), solicitado por la ciudadana Adelaida Parra, titular de la cédula de identidad N° 5.213.086, con fundamento en los motivos esgrimidos en la presente decisión. En consecuencia declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Se NIEGA el pedimento de entrega del bien mueble, objeto del presente recurso. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior (T),

Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, y se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/MMMG/eac.