REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 30 de Noviembre del año dos mil seis
196º y 147º


Asunto Principal: NP01-P-2006-003049
Asunto: NP01-R-2006-000158



JUEZA PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN


Mediante decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (De Guardia) decretó Medida Privativa de Libertad, al ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.138.349, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 06, ordinales 01, 02 y 03, ejusdem, en perjuicio de Thomas Gregorio Rondón.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación en fecha 27/10/2006, el ciudadano Abg. Jaime Enrique Moreno Hernández, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano arriba identificado; escrito este presentado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/11/2006 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa por aquélla el 13/11/2006; y cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 16/11/2006, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones –siendo hoy el quinto día hábil siguiente a la admisión en mención- a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 27 de octubre de 2006, presentó recurso de apelación el ciudadano Abg. Jaime Enrique Moreno Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.911, en su carácter de Defensor Privado del imputado FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA; escrito inserto en folios del 01 al 03 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“….la defensa considera y analizando la presente causa arroja que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los hechos punibles que la vindicta publica le esta imputando..si analizamos el acta de entrevista de fecha 20 de octubre del presente año la cual riela en el folio N° seis (06), suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal en donde entrevistan en calidad al ciudadano TOMAS GREGORIO RONDON.…alega que no conoce a mi representado y en ningún momento hubo agresión física por parte del mismo hacia su persona…tampoco se evidencia dentro de las actuaciones la cualidad de propietario del referido vehículo por parte del ciudadano TOMAS GREGORIO RONDON, lo que resulta imposible demostrar la procedencia del mencionado vehículo además su calidad de victima. No existe dentro de la presente causa reconocimiento en ruedas de individuo que puedan llevar a demostrar que efectivamente mi representado fue autor de tales hechos, solo se baso la representación fiscal en la entrevista de la ciudadana DENICE JOSEFINA SANCHEZ…que además que es una adolescente solo señalo en el acta de entrevista de fecha 20 de octubre del presente año la cual riela en el folio N° seis (06), suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal…no es suficiente elemento la declaración de una ciudadana donde no determina exactamente quien fue el que despojo al ciudadano TOMAS GREGORIO RONDON, del vehículo automotor, como para decretar medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido…la representación fiscal debió recabar suficientes elementos de convicción para poder solicitarla y para que el tribunal pueda decretarla…solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar…y le sea acordada al ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal…. ” (Sic) (Cursiva nuestro).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) decretó Medida Privativa de Libertad, al ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA de cuyo texto [que en copia certificada corre inserta a los folios del 38 al 43 de la presente causa] se desprende, entre otros, lo siguiente:
“…..Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control , considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no está prescrita y que de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido el autor del señalado delito sobre la base de lo antes expuesto. Tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal: 1°) Sub Inspector RENE TORRES adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado inserta al folio 02 de la causa, quien dejó constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde en la carrera numero uno del sector El Campito la Puente avistaron a un ciudadano que se encontraba en estado de conmoción, y manifestó que dos sujetos desconocidos portando arma de luego lo habían despojado de su motocicleta y que habían emprendido huida, , asi mismo se entrevistaron con la ciudadana DENECI JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ quien manifestó que uno de los sujetos que había cometido el hecho era el que apodaban El LOLO , de inmediato en compañía de la parte agraviada como a unos metros mas adelante logramos avistar en la misma carrera a dos sujetos que tripulaban la moto, la cual fue reconocida de inmediato por su dueño es cuando se ven cercado por la comisión policial y el barrillero emprendió la huida y se logra el alcance del sujeto conductor de la moto y el agraviado manifestó en el acto que el era uno de los sujetos que portando arma de fuego le quito la moto . 2°) Actas de entrevistas de fecha 20 de Octubre del 2006 en el folio 05 de la presente causa, realizada a la Adolescente DENECI JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ quien expuso entre otras cosas “ YO estaba en mi casa como a las tres y veinte de la tarde, cuando de pronto un muchacho que le dicen lolo me pidió un vaso de agua, en ese momento le hace seña a un muchacho quien no se como se llama y le dice hay viene el tipo los dos sacaron sendas pistolas y se le encimaron al señor que venia en la motocicleta y le quitaron a punta de pistola dejando al señor abandonado en la calle…” 3°) Acta de entrevista de fecha de THOMAS GREGORIO RONDON inserta al folio seis de la presente causa, quien manifestó entre otras cosa “ Yo venia manejando mi moto cuando venia por la carrera uno fui interceptado por dos jóvenes quienes portando arma de fuego me despojaron de mi moto .. llegaron funcionarios de la policía y logramos visualizar a los sujetos y lodetuvieron..”4.-Experticia al vehículo retenido .- Visto lo anterior observa este Juzgador, tal como lo menciona ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalificó como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR existiendo suficientes y fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es el autor del delito que le imputa el Representante del Ministerio Publico, ya que con su acción desplegada adecua su conducta a lo previsto en el Artículo 05 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo tomando en consideración que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con arma de fuego , no es el de si esa arma es idónea o no para matar y hacer efectiva la amenaza a la vida sino si fue capaz de agobiar al extremo el animo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva , la cual viola el derecho a la libertad personal y el derecho a la propiedad tal como lo expresa el Magistrado Angulo Fontivero en Sentencia de fecha 07-04 -2000 tal y como se desprenden de las actas arriba mencionadas cuando dejaron a la victima en estado de conmoción,lo cual concuerda con todas las declaraciones tanto de la victima como la de la testigo presencial del hecho quien manifiesta que el imputado de auto conjuntamente con otro sujeto despojaron a la victiama de su moto los cuales lo conminaron con arma de fuego .- Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial de la Libertad, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, la Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano FRANKIS JOHANSKIS MOSQUEDA en virtud de que existe fundados elementos que determinan la comisión del delito por parte del imputado sobre la base de lo antes señalado . Estando además acreditado en auto la estipulación del ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico procesal penal cuando habla de la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser declarado responsable del delito imputado que excede de los diez años - Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a pocos momentos de suscitarse los hechos cerca del lugar y con el vehículo propiedad de la victim… Se niega la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva por las mismas razones que tuvo el tribunal para decretar la Privación de libertad, imputado y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: DECRETA Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUED… por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01,02 y 03 Esjuden , en perjuicio de THOMAS GREGORIO RONDON Quien deberá se recluido en el Centro Penitenciario de Oriente . Librese la correspondiente boleta de Encarcelación . Se acuerda las reglas del procedimiento Ordinario y se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo…” (Sic) (Cursiva de esta Corte)


-III-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.


Cree conveniente esta Alzada colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:
• *Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

* “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


• Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables...”.



A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Jaime Enrique Moreno Hernández, en el escrito que presentó el 10/10/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
A) Que no existen en actas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa, que si se analiza el contenido del acta de la entrevista tomada al ciudadano Tomas Gregorio Rondón, víctima de autos, se evidencia que éste último manifestó que no conoce a su representado, y que en ningún momento su defendido le produjo algún tipo de agresión física;
B) Que no consta en actas además la procedencia del vehículo automotor (moto), por tanto, no está demostrado que el ciudadano Tomas Gregorio Rondón sea el propietario de aquel, y por ende, le asista la cualidad de víctima;
C) Que no existe reconocimiento en rueda de individuo que pudiera llevar la convencimiento que su defendido fue el autor del hecho que se investiga, que sólo se fundamentó el Fiscal en la entrevista tomada a la ciudadana Denice JOSEFINA Martínez Sánchez, quien es menor de edad, y no identificó plenamente a su defendido, pues no lo conoce de vista, trato y comunicación; elemento éste que no es determinante para dejar asentado la individualización de la persona que despojó de la motocicleta al ciudadano Tomás Gregorio Rondón;
D) Que la supuesta víctima manifestó, que dos personas lo apuntaron con dos armas de fuego, resultando imposible demostrar esa situación, puesto que, su defendido fue detenido a pocos minutos de que se produjera el hecho y cuando lo detienen no portaba arma alguna; con esto además se desvirtúa la violencia y amenaza a las cuales se refiere el tipo penal de Robo Agravado, por tanto, no puede tipificarse el delito allí precisado; concluye aduciendo, que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 38 al 43 del presente asunto en apelación, que la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 22 de octubre de 2006, con ocasión a la presentación del ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.138.349, acotó que, en primer lugar, que se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado, antes mencionado, indicando la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de aquél todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 38 y 39): “…solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA…por cuanto el mismos fue detenido a de manera flagrante a poco momentos de haberse cometido el hecho cuando la comisión policial encontrándose de labores siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde…avistaron a un ciudadano que se encontraba en estado de conmoción, y manifestó que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo habían despojado de su motocicleta y que habían emprendido huida…como a unos metros más adelante lograron avistar en la misma carrera a dos sujetos que tripulaban la moto, la cual fue reconocida de inmediato por su dueño…se logra el alcance del sujeto conductor de la moto y el barrillero emprendió la huida y se logra el alcance del sujeto conductor de la moto y el agraviado manifestó en el acto que el era uno de los sujetos que portando el arma de fuego le quito la moto…” (sic); en segundo lugar, acota la Juzgadora de Primera Instancia que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2006-003049, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho denunciado, al expresar en folios del 39 al 41 : “…de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido el autor del señalado delito…Tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal: 1°) Sub Inspector RENE TORRES…inserta al folio o2 de la causa, quien dejó constancia…2°) Actas de entrevistas de fecha 20 de Octubre del 2006 en el folio 05 de la presente causa, realizada a la Adolescente DENECI JOSEFINA MARTINES SANCHEZ…3°) Acta de entrevista de fecha de THOMAS GREGORIO RONDON inserta al folio seis…Visto lo anterior observa este Juzgador…que se ha cometido un hecho punible…el cual el Representante del Ministerio Público, precalificó como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR existiendo suficientes y fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es el autor de delito que le imputa el Representante del Ministerio Público…”; por último, y en tercer lugar, entró a considerar la presunción de peligro de fuga que se cierne en el caso sub examine, señalando: “…Estando además acreditado en auto la estipulación del ordinal 3° del Artículo 250…cuando habla de la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en caso de…que excede de los diez años…”. (Folios 41 y 42). (Nuestro el subrayado y la cursiva).

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye al ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que la Jueza de Control relató lo expuesto en el acta policial que recoge el procedimiento atinente a la aprehensión del imputado de autos y refirió lo expuesto en acta de entrevista por la víctima de autos y la testigo presencial del hecho investigado Denice Josefina Martínez; y, b) la razón por la cual arguye que concurre la presunción de peligro en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Nuestra la negrilla).

Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona el valor que se le dio a lo expuesto en el acta de entrevista tomada al ciudadano Tomás Gregorio Rondón, indicando que éste último no conoce a su representado y, que en ningún fue agredido físicamente por aquél. Ante este señalamiento, se revisa la copia certificada del acta de entrevista levantada el 20/10/2006, inserta al folio 10 y su vuelto en actas del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que ciertamente, la víctima de autos al referirse a los presuntos agresores acoto que (Folio 10): “…fui interceptado por dos jóvenes…pudiendo unos minutos después lograr ver a los dos sujetos que iban huyendo a bordo de mi moto…más adelante los funcionarios logran darle alcance a estos sujetos…seguidamente los funcionarios detuvieron al tipo que venía manejando la moto…”; asimismo, a pregunta formulada en cuanto a las características de los sujetos que presuntamente lo sometieron con un arma de fuego, adujo que (Folio 11): “…Uno era un muchacho Joven, de contextura delgada, de piel trigueña, llevaba puesta una franela de colores gris y azul con pantalón blue jeans, el otro muchacho era un gordito, de ojos grandes y estaba vestido con una franela gris y gorra blanca…”. (De este Tribunal la cursiva y el subrayado).

De los extractos antes citados, se constata que, ciertamente, la víctima de autos, no identificó cabalmente al presunto agresor aprehendido, lo cual resulta lógico para esta Alzada colegiada, pues tratándose de persona desconocida para él, inconcebible es que se le exija indicar sus nombres y apellidos, ni aun mencionarlo por un apodo o sobrenombre. Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guarda el ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, con la acción delictiva ejecutada en detrimento de Tomás Gregorio Rondón, situación esta que dejó debidamente asentada la Jueza de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal superior, al verificar que de la concatenación del acta policial inserta en copia certificada al folio 06 y su vuelto, con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Tomás Gregorio Rondón y Denice Josefina Martínez, que rielan en copias certificadas a los folios 09 y 10 y sus vueltos respectivamente, se observa -sin lugar a equívocos- el nexo causal existente entre el hecho denunciado y la presunta participación que tuvo en ése el imputado de autos, puesto que, a pesar de no conocer, el ciudadano Tomás Rondón, los nombres y apellidos del sujeto aprehendido; sin embargo, a poco de haberse cometido el hecho incriminado y en compañía de funcionarios policiales y, de una ciudadana que presenció el hecho de que fue objeto, dieron alcance a aquél, y como se indica en el acta policial inserta en actas, siendo reconocido en ese mismo instante como una de las personas que lo sometió con un arma de fuego, para que aceptase abruptamente el apoderamiento de la motocicleta que conducía. Siendo ello así, se observa la individualización del ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, en el caso que se ventila en el asunto penal principal NP01-P-2006-003049, y su presunta participación en el hecho que se le atribuyó en la audiencia de presentación que se llevó a efecto el 22/10/2006.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo por el Abg. Jaime Enrique Moreno Hernández, relacionado con la supuesta falta de cualidad del ciudadano Tomás Gregorio Rondón y la aparente dudosa procedencia del bien mueble presuntamente robado, resalta esta Alzada colegiada que, el procedimiento policial que inicialmente se practicó en el presente caso, y que devino en la aprehensión del imputado de autos y la localización del vehículo automotor (Moto)descrito en actas, se produjo escasamente dos días antes de celebrarse la audiencia de presentación del imputado FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, lo que implica que, resulta lógico inferir que a poco tiempo de haberse iniciado el proceso que se ventila en ese asunto, no conste en actas la documentación a que hace referencia el recurrente de autos en su escrito; no obstante ello, se constata en el acta policial -inserta aquí en copia certificada a los folios 06 y 07- que los funcionarios aprehensores que la suscriben dan cuenta del reconocimiento que hicieron en ese acto, tanto el ciudadano Tomás Gregorio Rondón, víctima de autos, como la ciudadana Denice Josefina Martínez Sánchez, testigo preseñal del hecho que se investiga, del vehículo automotor conocido como motocicleta, como el objeto que le fue robado minutos antes a la víctima de autos. Aunado a ello, los ciudadanos últimos mencionados, al serles tomadas entrevistas en sede policial, corroboraron lo expuesto en la referida acta. Por lo que, iniciándose a penas la presente investigación, según consta en las actas que acompañó el recurrente de autos a la presente incidencia en apelación, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento ordinario, se trata de situaciones que debido a la premura del tiempo, pudieran ser cubiertas en tiempo posterior a la presentación aquí revisada; precisión que se esboza, muy a pesar de que, obviando esos cuestionamientos, hasta aquella fecha (22/10/2006), se demuestra en actas que aparentemente se produjo una agresión ilegítima en contra del ciudadano Tomás Gregorio Rondón, que trajo como consecuencia el apoderamiento abrupto de un bien que se encontraba en su poder, tal y como se desprende de las actas procesales tantas veces mencionadas y referidas por la Jueza de Control en su decisión. En razón de lo antes expuesto, se desestima el presente argumento cuestionatorio, y, así se declara. (subrayado de esta Alzada).

Refiriéndonos al alegato apuntado en la apelación sub examine, relacionado con la supuesta no determinación o individualización del ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, en los hechos que se investigan, arguyendo a esos fines que no existe reconocimiento en rueda de individuo en el presente caso, así como, el cuestionamiento que se hace a la entrevista tomada a la ciudadana Denice Josefina Martínez por ser menor de edad; observa esta Alzada colegiada, que en el acta policial inserta en copia certificada a los folios 06 y 07, se da cuenta de la aprehensión en aparente flagrancia del imputado de autos; que ese procedimiento policial de aprehensión fue presenciado por la víctima de autos, ciudadano Tomás Gregorio Rondón y por la testigo presencial Denice Josefina Martínez, y que en ese mismo acto, estos dos últimos ciudadanos reconocieron a FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, como la persona que en compañía de otra, se apoderó ilegítimamente de un bien mueble que detentaba la víctima de autos. Por lo que, siendo ello así, resulta no útil en la presente investigación el reconocimiento en rueda de personas esgrimido en el escrito recursivo, ello dejando a salvo la actividad investigativa que adelanta el Ministerio Público en el presente caso, en el entendido que, corresponde a ese organismo considerar las diligencias a practicar en ése. En lo que concierne al alegato recursivo que discute la pertinencia en cuanto a la apreciación de la entrevista tomada a la ciudadana Denice Josefina Martínez, tal y como lo dijo en párrafo anterior este Tribunal de Alzada, poco importa el desconocimiento de la identidad plena del sujeto agresor para el momento de ser aprehendido por parte de la víctima de autos, pues en el presente caso, la aprehensión se produjo en flagrante delito, y a pocos minutos de haberse suscitado el hecho en cuestión, la ciudadana Denice Josefina Martínez, en presencia de la víctima de autos y de los funcionarios policiales que inicialmente intervinieron en este caso, señaló al ciudadano aprehendido como aquella persona que, en compañía de un sujeto desconocido sometió a la víctima y se apoderó abruptamente de una motocicleta que ésa conducía; por lo que, asentado ello, se sostiene que sí fue individualizado, el imputado de autos, por la testigo presencial del hecho que se investiga. En relación al cuestionamiento que se plantea en torno a la edad de la deponente Denice Josefina Martínez, quienes aquí deciden, estiman que, tal argumento no invalida la entrevista que como elemento de convicción valora la Jueza de control en su decisión, puesto que, la ciudadana antes mencionada, cuenta con diecisiete años; edad esta suficiente para que sea apreciada su deposición, no obstante expresar este Tribunal de Alzada que la ley adjetiva penal no exceptúa la valoración de la declaración de una persona por el hecho de ser menor de edad, puesto que no debemos olvidar que uno de los principios que rige nuestro sistema de valoración de la prueba, es el de la libre valoración, por tanto, existe la libertad de escoger los medios probatorios pertinentes a las pretensiones de cada parte, siempre que sean reputados como ilícitos, no siendo esa la situación de la entrevista en revisión; criterio este, plasmado además por el autor Justo Ramón Morao Rosas, en su libro “El Nuevo Proceso Penal Y los Derechos del Ciudadano”, editado por JMBros Caracas, año 2000, pág. 195: “…En el sistema de prueba libre, los medios probatorios no están regulados en forma expresa por la ley, y, por tanto, las partes tienen libertad de hacer uso de cualquier medio probatorio necesario para demostrarsus afirmaciones…El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acogió el sistema de prueba libre…”. En atención a cada uno de los razonamientos antes planteados, se desestima el presente argumento recursivo, y así se declara. De este órgano jurisdiccional el subrayado y la cursiva).

Con relación a la circunstancia atinente al no hallazgo del arma de fuego que presuntamente portaba el imputado de autos, al momento de perpetrar presuntamente el hecho incriminado, quienes aquí deciden, consideran, que el hecho de haber sido aprehendido el ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, sin habérsele incautado la supuesta arma de fuego referida tanto por el ciudadano Tomás Gregorio Rondón como por la ciudadana Denice Josefina Martínez, no es óbice para concluir que no se llegó a efectuar la agresión a la que fue sometido la víctima de autos, pues las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender su huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, en el recorrido se desprenden de los objetos que llevan consigo que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por el imputado de autos, el hallazgo o no del arma de fuego tantas veces referida, y, así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2006, por la Defensa del ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2006, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano, antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento del cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jaime Enrique Moreno Hernández, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKIS JOHANKIS MOSQUEDA, imputado en el asunto principal NP01-P-2006-003049; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 22 de octubre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de cese de la medida privativa de libertad que le fue acordada a aquél. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

El Juez Superior Presidente,


Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMÉNEZ



La Juez Superior Ponente, La Jueza Superior (T),


Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN Abg. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ

La Secretaria,


Abg. Elinersys Aguirre.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.


La Secretaria,




















LJLJ/IDelVDM/MMGM/ea.