REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001845
ASUNTO : NP01-P-2006-001845



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado HENRY MANUEL MONRROY HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente FABIENA ISABEL ROJAS, aduciendo como hechos constitutivo del delito, en su explanación la representante de la Vindicta Pública que:


“…En fecha 30 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada se encontraba la Niña Fabiana Isabel Rojas de doce años de edad, para ese momento, en su residencia ubicada en la calle 5, casa n°18, sector las Terrazas del Oeste, de esta ciudad, específicamente en su habitación en compañía de sus hermanitos, los cuales estaban dormidos, cuando se presento su padrastro e imputado en la presente causa Henrry Manuel Monrroy, el cual aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña en razón de su edad, la ausencia de su progenitora por cuanto la misma labora en Comandancia de la Policía de este Estado cumpliendo roles de guardia, procedía a abusar sexualmente de la niña antes mencionada en varias oportunidades..”.


Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al imputado HENRY MANUEL MONRROY, el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, y se ordene la apertura del juicio oral y público. Igualmente estuvo presente en la audiencia la víctima FABIANA ISABEL ROJAS, quien manifestó que ese día estaba acostada y el imputado entró le puso la rodillas y se le tiró encima y empezó a violarla, igualmente estuvo presente su representante la ciudadana DIANA DEL CARMEN ROJAS, quien solicitó que el imputado pague por lo que le hizo no solamente a ella sino también a su hija.

En la referida Audiencia Preliminar, el Abogado GIOVANNI ARISTIMUÑO, en su carácter de Defensor Privado del imputado HENRY MANUEL MONRROY HERNANDEZ manifestó:

“ vista el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica quiero en principio aun cuando en este acto no se pueden hacer exposiciones de la etapa del juicio quiero negar rechazar y contradecir la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra de mi patrocinado ciudadano Herry monrroy por el delito de violación, estima la defensa que los argumentos esgrimidos por la parte acusadora carecen de idoneidad puesto que solo existe en contar del ciudadano Herry Monrroy una declaración de una victima, pero no una victima de la calificación de la vindicta publica como lo es el del delito de violación, sino un delito de acto carnal con una adolescente de trece años que accedido a las relaciones carnales antes señalado, acceso consentido y propiciado por esta por ello el Ministerio Publico debió no solo el elemento de la denuncia de la victima sino los demás elementos que exculpan a mi defendido de las circunstancia que caracterizan el delito de violación como lo son violencia o amenazar ausentes en el hecho, ello lo podemos observar en las declaraciones del testigo Orlado Vejarano López tío de la menor hermano de la madre de la menor cuando manifiesta que ese día se quedo a dormir en casa de su sobrina y hermana en el mismo cuarto en compañía de sus dos sobrinos es decir la adolescente Fabiana y sus dos hermanos y el ciudadano Herry Monroy quien condujo a orlando a la residencia de la adolescente y que se encontraba en compañía de una señorita de Denis González y regresó en horas de la madrugada para irse al trabajo a primera hora de la mañana testimonio de este hecho dando por el ciudadano Orlando Vejarano, ahora bien ciudadano juez la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Lugar de los hechos de los funcionarios que procedieron al arresto de mi defendió fue la mas pacifica y cordial desde hace dos meses y medio de haber formulado la adolescente la denuncia y la cual acompaño mi defendido hasta el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica poder declarar sobre los hechos la cual le fue negada, la delación de la madre de la adolescente tampoco es trascendental para constatar la veracidad del hecho que se imputa a mi defendido por el contrario ayuda mucho a la defensa de este por cuanto manifiesta que la adolescente Fabiana Rojas le pidió la cola para el liceo a mi defendido el día 16, de Junio, fecha en que mi defendido tubo relaciones sexuales en un motel de esta ciudad regresando posteriormente a su casa de habitación de la forma mas tranquila y apacible, la madre solamente le comunicó tenemos que hablar, trascurrieron de ello dos días para que formulara la denuncia la defensa presume el acoso de la madre para que esta hiciera la declaración de la forma controversial a la realidad de los hechos la abuela del adolescente por la representación fiscal considera la defensa que tampoco a porta elementos de convicción en contra de mi defendido, igual testimonio del menor Deivis Pedroso Rojas hermano de la menor quien manifiesta haber visto cuando su hermana era violada insólito ya que el mismo declara que estamos tapado con la sabana, entonces como pudo ver, la ciudadana Fiscal en este acto solicita que se le niegue como medio de prueba en calidad de experto al Medico Ramón Urbaneja medico forense que practicó la experticia ala menor, en virtud del principio de la comunidad de la prueba ciudadano juez quiero en este acto que sea tomado la declaración de este galeno por cuanto beneficia a mi defendido en el sentido que hay una desfloración antigua no determinable científicamente pero existe una lesión de ocho días contados a partir del día 19 de Junio cuando se le practico el examen forense es decir ocho días de curación en ese lapso de tiempo la adolescente tenia trece años y no doce fundamental para la causa que nos ocupa, quiero solicitar como medio reprueba que sea admitido por este Tribunal el testimonio del ciudadano José Vejarano López, como testigo presencial puesto que la fiscal tomo como testigo presencial la declaración del testigo del ciudadano Devis Antonio rojas y por que no la testimonial del ciudadano Orlando José Vejarano López, igualmente quiero señalar la testimonial de la ciudadana Denis Rondon González del cual hizo referencia el ciudadano Orlando José Vejarano López quien manifestó que era la persona que andaba con el y el acusa Herry Monrroy el día que la adolescente Fabiana dice que sucedieron los hechos el testimonio del ciudadano Daniel Segundo Parra Ugas, vecino del adolescente y quien manifestó en su debida oportunidad que la adolescente Fabiana Rojas seducía hoy y visto por al ciudadano hoy acusado Herry Monroy, por ultimo ciudadano juez hay un principio constitucional establecido en el articulo 44 y 8 del código Orgánico Procesal Penal que establece que un Principio de Libertad Procesal, la defensa reitera una vez mas que la calificación jurídica dada contemplada en el articulo 374 del Código Penal, que para que haya el delito de violación tiene existir violencias y amenazas o la persona victima de tal circunstancias sea menor de tres años los hechos averiguados en cuanto a la violencia o amenazas no aparecen reflejados en las actas y en relación a la edad es contradictorio la declaración de la menor y contrapuesta a la declaración de su tío materno cuando dice que ese día no se pudo haber cometido ningún acto carnal ya que el se encontraba con la adolescente y sus dos hermanos en el mismo cuarto el principio de inocencia no se puede desechar con una sola declaración donde no existen elementos que sustentan tales hechos delictivos peligro de fuga es inexistente por que si no existe ni esta demostrada por el cual se requiere acusar a mi defendido que presumo la debilidad de la juez que acordó la medida por lo influyente del estado anímico de la menor no es contundente de credibilidad jurídica por ello solicito ciudadano juez se le sustituya la Medida De Privativa de Libertad por una medida menos garbosa a los fines de que mi defendido continué laborando como lo a hecho interrumpidamente por el lapso de diez años con la empresa para la cual labora igualmente señalaba la pertinencia y necesidad de los testimonios de los ciudadanos Orlando José Vejarano Rojas, Daniel Ugas, Denis Rondon González y en calidad de experto por los motivos antes señalados al Doctor Ramón Urbaneja medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de esta delegación de Maturín “.


En la audiencia preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado HENRY MANUEL MONRROY HERNANDEZ declaró lo siguiente:

“ quería decir en esta sala los que me esta imputando la ciudadana fiscal es falso y eso fue con consentimiento y eso fue 8 y 16 de Junio con su consentimiento y tampoco era señorita y no utilice la fuerza “.

Pues bien, al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó medida de privación Judicial contra el imputado HENRY MANUEL MONRROY HERNANDEZ, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o de investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación Fiscal, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se haya desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la medida de coerción personal impuesta al referido imputado, siendo los elementos de convicción que lo incriminan los siguientes:


Denuncia de fecha 18 de junio de 2006, interpuesta por la ciudadana ROJAS FABIANA ISABEL, ante la Delegación de Maturín Estado Monagas, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano HENRRY MONROY, quien es mi padrastro ya que el mismo utilizando la fuerza física, abuso sexualmente de mi persona, además me dijo que si sostenía relaciones sexuales con él, me iba a dar tres millones de bolívares.”

Examen Médico Legal y Ginecológico Ano Rectal, Nro. 2149, de fecha 19/06/06, suscrito por Dr. RAMON URBANEJA, Médico Forense, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, practicado a las adolescente FABIANA ROJAS de 13 años de edad, victima en la presente causa, quien en cuyo dictamen concluyó, examen médico legal NO HAY LESIONES, EXAMEN ANO RECTAL normal, EXAMEN GINECOLOGICO himen perforado antiguamente, se observa desgarro reciente de menos de 8 días de 1 cm en el ángulo posterior de la vagina y periné …”


Acta de Entrevista de fecha 20-06-06, realizada a la ciudadana DIANA DEL CARMEN ROJAS LOPEZ, ante la Delegación de Maturín Estado Monagas, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se dejó constancia de: Yo descubro el problema por el cual estaba pasando mi hija FABIANA ISABEL ROJAS porque el viernes dieciséis del presente mes y año me pidió dinero para ir a un curso de matemáticas para mejorar su rendimiento escolar, cuando llegué a la casa al medio día, allí para mi sorpresa me encontré a mi concubino HENRRY MONRROY al rato veo que FABIANA le dice a HENRRY que la espera para que la lleve a la escuela, mi otra niña de cuatro años también va al preescolar así que le dije a Henry que se la llevara a ambas, luego que se van como a la una y media le mandé un mensaje de texto a Henry preguntándole donde había dejado a Fabiana, de inmediato me respondió con un mensaje de texto que la había dejado en el colegio luego fui al colegio a verificar y al preguntar en la escuela me enteré que FABIANA no estaba allí de inmediato llamé a Henry y al preguntarle por la niña me dijo que la había dejado en el colegio, luego me llamó nuevamente y me dijo que la había dejado por José Tadeo, luego de buscar a mi hija por varias partes regresé a mi casa y al llegar allí encontré a Henry, allí estaba también Fabiana, cuando le pregunté a Fabiana donde estaba me dijo que en casa de unas amigas le dije que teníamos una conversación pendiente y regresé a mi sitio de trabajo el domingo solicité un permiso en mi trabajo y fui a mi casa con el fin de hablar con mi hija para conversar con ella ya fuera de la casa cuando empecé a interrogarla me decía para hablar en la casa y luego empezó a contarme que Henry Monroy, la había agarrado a la fuerza y le había dicho que eso no le iba a doler, así mismo que le había ofrecido tres millones de bolívares le pregunté si se lo había dado y ella me dijo que no que ella le había dicho que no quería ese dinero, me dijo que ella no había accedido, que el la bahía agarrado a la fuerza para tener relaciones con ella y que la noche que ocurrió eso yo e estaba trabajando ella dice que gritó y que luego Henry le tapó la boca, en ese mismo cuarto estaba durmiendo su hermano DEIVIS PEDROZO ROJAS de once años de edad, pero no escuchó nada, posteriormente yo conversé con el niño y me dijo que en una oportunidad había amenazado con matarlo si me decía fue así que el día domingo dieciocho regresé a la casa y conversé con Henry Monroy y le pregunté en relación al hecho el me dijo que todo había sido de muto acuerdo…”

Acta de entrevista penal de fecha 20 de junio de 2006, rendida por el niño DEIVIS ANTONIO PEDROZO ROJAS ante la Delegación de Maturín Estado Monagas, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se dejó constancia de: Yo estaba durmiendo una vez y me desperté porque escuche un ruido y era que Henry Monroy, se había metido al cuarto donde yo duermo con mi hermana Fabiana, y la estaba violando ellos estaban tapados con las sábanas luego yo le dije que le iba a decir a mi mamá y el me amenazó con matarme…”


Ahora bien, de un análisis minucioso de las actuaciones cursantes e la presente causa, y específicamente de de la denuncia formulada por la propia víctima quien señala que su padrastro HENRY MONRROY utilizando la Fuerza Física, abusó sexualmente de ella, y la entrevista tomada al niño de 11 años de edad DEIVIS ANTONIO PEDROZA ROJAS, quine manifestó que HENRY MONRROY se había metido en el cuarto donde el duerme con su hermana Fabiola Rojas y la estaba violando, así como del informe Ginecológico surgen graves y Concordantes elementos de convicción de que, el ciudadano HENRY MONRROY HERNANDEZ, ciertamente tuvo abusó sexualmente de la adolescente FABIOLA ISABEL ROJAS, aunado a que de la declaración del imputado y los argumentos de la defensa se deduce que, efectivamente mantuvo relaciones sexuales con la referida adolescente, pero argumentando que fue con el consentimiento de ésta, sin embargo, considera el juez que decide que la propia víctima denunció al imputado por haber empleado la fuerza física para cometer el hecho, y corroborado por lo dicho en la entrevista tomada al niño de 11 años de nombre DEIVIS ANTONIO PEDROZO, quien lo señala como la persona que se introdujo en su habitación y violó a su hermana, y si bien dicho menor señala que estaban tapados con la sabana, lo que aprovecha la defensa para preguntarse que como sabía que la estaba violando, pues ello será materia que corresponde dilucidar en el debate oral y público, mientras que por otra parte el hecho que la víctima presentara himen perforado antiguamente, no es determinante en una violación, máxime cuando en la presente causa se señala que el hecho ocurrió el día 30 de mayo del 2006 y que la víctima denunció el día 18-06-2006.

En el caso bajo examen fueron entrevistados a solicitud de la defensa, los ciudadanos DANIEL SEGUNDO PARRA UGASORLANDO JOSE BEJARANO LOPEZ, quienes dicen conocer al imputado y a la víctima, que está privado de su libertad injustamente, y que la víctima en mas de oportunidad le sacaba cuadro a su amigo, que le manifestaba que la llevara para un río, según lo señala DANIEL PARRA, mientras que el ciudadano ORLANDO JOSE BEJARANO LOPEZ señala que el día 30-05-06 en horas de la madrugada HENNRY se encontraba con él y una muchacha de nombre DENNYS y fueron a tomar licor por la avenida Orinoco, regresaron a eso de las 11:00 de la noche a la casa de su hermana y allí estaban los niños, que él se quedó allí y se fue con DENNY, y luego el día siguiente a las cinco de la mañana ya estaba despierto, por lo que señala que no pudo pasar la supuesto violación ese día, sin embargo, a juicio del Juez que decide, tales entrevistas, no son suficientes para desvirtuar los elementos de convicción existentes en autos por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida de la cual pudo apelar la defensa, ni pueden ser el fundamento de una revisión de Medida Privativa de Libertad, cuando no han variado los supuestos de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que no obstante haberse tomado declaración a los ciudadanos arriba mencionados y a solicitud de la defensa, la fiscalía presentó acusación por el delito de VIOLACION, y por otra parte, es significativo para este tribunal que, los referidos ciudadanos, en la entrevista opinan que el ciudadano HENRRY MONRROY se encuentra privado injustamente de su libertad, cuando sus declaraciones debieron estar referidas concretamente a los hechos, en consecuencia y habiendo analizados en conjunto los elementos de convicción que emergen de los autos en contra del imputado, es por lo que considera el juez que decide que se debe aperturar un juicio oral y público.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMNENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado contra el imputado HENRY MANUEL MONRROY HERNANDEZ, Venezolano, de 34 años de edad, soltero , con 6to grado de educación básica aprobado, nacido en fecha 12/06/1972, Natural de San Antonio de Maturín, hijo de Carmen Hernandez (V) y de Andrés Monrroy (f), de ocupación Instalador de ventanas de aluminio, C.I. V- 11.781.797, domiciliado calle Principal N° 117 frente al Cuartel de la Puente la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FABIANA ISABEL ROJAS.

Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, y las promovidas por la Defensa, por ser pertinentes lícitas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública, y se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y el contradictorio.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado HENRY MANUEL MONRROY HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, FABIANA ISABEL ROJAS.

En cuanto a la solicitud formulada por la Fiscalía de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado HENRY MANUEL MONRROY HERNANDEZ, y la solicitud de su sustitución por una menos gravosa formulada por la defensa, considera el juez que decide que, se hace necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada los fines de garantizar la finalidad del aunado a que el imputado aparece registrado por el Sistema Integrado de Información Policial por haber sido detenido en fecha 09-08-1991 C.I.C.P.C. MATURIN, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas (lesiones), y además, del análisis de las actuaciones, se constata que, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida , donde por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existe la presunción razonable del peligro de fuga, y habiéndose determinado que, en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción en su contra, en consecuencia, se cumplen en extremos los requisitos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2° , 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien como lo invoca la defensa que la libertad durante el proceso es la regla, principio consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece la excepción cunado dice: “… por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso…”; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra.

Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia también invocada por la defensa, esta es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no se determine su culpabilidad a través de una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que en consecuencia, no se cumplirá con la finalidad del proceso, y es por tales razones que la medida de coerción personal decretada contra el imputado HENRY MANUEL MONRROY HERNANDEZ, debe mantenerse y en consecuencia se desestima la solicitud de sustitución de dicha medida por una menos gravosa solicitada por la defensa.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas
El Juez,


Abg. Arquímedes J. Núñez La Secretaria,

Abg. Laura Velásquez










w