REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002981
ASUNTO : NP01-P-2006-002981


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado MARIONY MARTINEZ AVILA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra los imputados JOSE GREGORIO VILLANUEVA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453numerales 4° y 5° del Código Penal en perjuicio del RESTAURANT LA ODISEA y AURA MARGARITA RODRIGUEZ FERNANDEZ, aduciendo como hechos constitutivos del delito, en su explanación el representante de la Vindicta Pública que:

“ …En fecha 11 de Octubre del 2006, aproximadamente a las 02:20 horas de la mañana el Sargento Segundo (PEM) JOSE ARAY, en compañía del sargento Segundo (PEM) ALEXANDER NOGUERA, se encontraban por las inmediaciones de la Avenida Perimetral de las Brisas del Aeropuerto…, frente al establecimiento denominado La Odisea, observaron que la puerta principal de dicho local se encontraba abierta, por lo que procedimos a detener la unidad y verificar lo que sucedía…, avistamos a dos ciudadanos que venían saliendo del establecimiento con un objeto…, de inmediato le dimos la voz de alto…, procediendo a realizarle la captura a los ciudadanos…, logramos describir el objeto que cargaban, tratándose de un artefacto electrodoméstico, un (01) horno microonda marca Galantz, serial numero 020566211…”.

Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye a los imputados JOSE GREGORIO VILALNUEVA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales los acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mismos, y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En la referida Audiencia, el Defensor Público Penal Abogado PESRO OLIVEROS alegó lo siguiente:

“…Oída la exposición del ministerio publica la cual presenta acusación a mis defendidos por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el código penal vigente, hasta los efectos la defensa publica rechaza niega y contradice el escrito acusatorio tal y cono ha sido redacto y presentado ante esta sala de audiencia, toda ves que no reine los requisitos exigidos en el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que se cometió un ilícito penal, también es cierto que no se ha logrado vincular o encontrar elemento de causalidad entre el hecho legal con mus defendidos, recuerda esta defensa a este honorable tribunal para el momento d la presentación los imputados hoy acusados se les incauto presuntamente dicho por la comisión policial que actuó, un horno microonda lo cual al entrevistar a la victima esta manifestó que en su establecimiento comercial es decir restauran la Odisea, no le faltaba ningún bien e igualmente manifestó que desconocía la procedencia del objeto que se le había incautado al acusados, también refería en aquel momento que se trataba de dos ciudadanos sin profesión y oficio definido que su condición social se dedicaba a recoger desperdicios en los basureros, razones esta que conduce a pedir respetuosamente al Tribunal proceda a declarar inadmisible la acusación presentada por el ministerio fiscal, por no encontrarse suficientes elementos de convicción para imputar el delito de Hurto Calificado mas aun si tomamos en consideración la declaración de la victima ciudadana AURA FERNANDEZ, quien desconoce totalmente los haches según la entrevista que le hicieron. En relación a la promoción de pruebas la defensa se acoge al principio de la comunidad de la mismo y se adhiere al ministerio publico en relación a las que favorezcan a los hoy acusados. Finalmente pido Medida Cautelar Sustitutiva de La Libertad de la prevista en el articulo 256 del código orgánico procesal penal refiriéndose al ordinal 3 del mismo, de manare de nombrase de admitir la acusación los mismos puedan ser nombrados en libertad conforme al principio de la presunción de inocencia conforme a ,los artículos 8,9,y 243, ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especial por tratarse de personas que conforman estrato social mas bajo de la sociedad Monaguense como l representa los mendigos y la lateros, así mismo solicito al tribunal en el supuesto negado de la medida cautelar esgrimida por la defensa pido sea trasladado con la urgencia del caso a un centro hospitalario el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ quien presenta seria lesión en su pierna derecha producto del padecimiento de acido úrico. Al igual sea trasladado el ciudadano JOSE VILLANUEVA a fines que se le practique exámenes médicos por presentar dolores en lo que llamamos comúnmente las costillas…”


En la audiencia, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado JOSE GREGORIO VILLANUEVA manifestó n que no deseaba declarar, mientras que el imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ declaró lo siguiente:

“…Tengo dos mese allí y me pusieron de causa del ciudadano JOSE GREGORIO sin yo conocerlo y espero tomen medida en mi caso yo no lo conozco a el yo trabajo en una hacienda con el inspector Benjamín Rodríguez, yo sale de permiso de la hacienda y vine porque mi señora estaba enferma cuando me detuvieron yo estaba solo…”.


Al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados JOSE GREGORIO VILLANUEVA y AALEXANDER JOSE HERNANDEZ, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o de investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se haya desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la medida de coerción personal.

En efecto, consta del Acta Policial de fecha 11-10-2006, inserta al folio 02 de las actuaciones, que ese día, siendo aproximadamente las 02:20 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, cuando encontrándose de servicio en una unidad policial y se desplazaban por la avenida perimetral de las Brisas del Aeropuerto de esta Ciudad específicamente frente del establecimiento denominado La Odisea, observaron que la puerta principal de dicho local se encontraba abierta, por lo que procedieron a detener la unidad y verificar lo que sucedía, y fue en ese momento que avistaron a dos ciudadanos que venían saliendo del referido establecimiento con un objeto, por lo que de inmediato los funcionarios policiales les dieron la voz de alto, procediendo a realizar la captura de los mismos, percatándose que el objeto que cargaban se trataba de un artefacto electrodoméstico, denominado horno Microonda, marca Galantz, serial N° 0205066211, por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos como JOSE GREGORIO VILLANUEVA indocumentado y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ indocumentado; asimismo, la comisión esperó por varios minutos, si aparecía uno de los propietarios del local, y que como no se apersonaron procedieron a cerrarlo y trasladar a los imputados conjuntamente con el artefacto hasta la Dirección General de Policía del Estado Monagas.

Pues bien, adminiculada dicha acta policial con la inspección técnica policial N° 3073 de fecha 11-10-2006 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín al referido local Restaurant, se evidencia que los imputados de autos están incursos en el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, pues se determinó a través de dicha inspección que la entrada protegida por una reja elaborada en metal tipo batiente de una hoja, presentó signos de violencia a nivel de la cerradura a llaves y en el marco del mismo, seguido por otra puerta de metal tipo batiente de una hoja igualmente presentó signos de violencia en su estructura a nivel de la cerradura; y asimismo de la entrevista tomada en fecha 12-10-2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana AURA MARGARITA RODRIGUEZ FERNANDEZ, donde manifestó que se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de un vecino manifestando que en su negocio denominado Restaurant La Odisea se habían introducido unos sujetos y la policía se encontraba en el negocio, motivo por el cual se traslado hasta dicho negocio y comprobó que efectivamente se habían introducido en el mismo y la policía había detenido a dos de los sujetos, con un horno microondas, y que asimismo tenían una seria de artefactos y de víveres varios para llevárselos. Consta asimismo a las actuaciones la experticia avalúo real practicado al horno microondas marca Galantz, serial 0205066211 de color negro incautado a los imputados de autos para el momento de su aprehensión flagrante en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 253 numerales 3 y 4° del Código penal, Pues para perpetrar el hecho se ampararon en la noche y además violentaron la puerta de entrada al referido local.

El imputado JOSE GREGORIO VILLANUEVA, el día 13-10-2006 que fue presentado ante este tribunal para ser oído, declaró previa imposición del precepto constitucional que, venía de una fiesta y que como el negocio estaba abierto y había bastante comida se detuvo y agarró comida porque tenía hambre, mientras que el imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ señaló que cuando dobló la esquina hacia su casa estaba una patrulla que lo llamaron y se acercó y le dieron una patada en la espalda y lo golpearon varias veces, por las cuales la defensa argumenta que en el presente caso no existe elementos de convicción para atribuir responsabilidad a sus patrocinados, que se actuó para saciar el hambre, pero a juicio del juez que decide, los imputados fueron encontrados por la comisión policial saliendo del local comercial con un microondas en poder de los mismos, y dicho local presentó signos de violencia en la puerta principal, siendo que con dicho microonda no se sacia el hambre, y asimismo, de la entrevista tomada a la ciudadana AURA MARGARITA FERNANDEZ se puede apreciar que cuando llegó al local de su propiedad encontró que tenían una seria de artefactos y de víveres varios para llevárselos, y ello no ocurrió porque fueron sorprendidos por la comisión policial.

La defensa argumentó en la Audiencia Preliminar, que rechazaba la acusación por cuanto no reunía los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen elementos de causalidad entre el hecho legal y sus defendidos, y que la víctima había manifestado que no le faltaba ningún bien y que desconocía la procedencia del objeto que se le había incautado a los acusados, alegó la presunción de inocencia, la libertad durante el proceso y solicitó Medida cautelar Sustitutiva. Sin embargo y a juicio del juez que decide, de las actas analizadas y como quedó evidenciado surgen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados en la participación del hecho, pues fueron sorprendidos por la comisión policial en el preciso momento que salían del local comercial con el horno microonda, que se percataron de la violencia que presentaba el local lo cual también quedó constancia median te inspección técnica, y por otra parte la ciudadana AURA MARGARITA RODRIGUEZ en su declaración no señala en ningún momento que desconoce la procedencia del objeto incautado a los imputados, por el contrario lo reconoció de tal forma que no es como lo dice la defensa, que la ciudadana manifestó que en su establecimiento comercial no le faltaba ningún bien, por lo que a los imputados de autos, se les debe aperturar un juicio oral y público,

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado contra los imputados JOSE GREGORIO VILLANUEVA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 5° del Código Penal en perjuicio del RESTAURANT LA ODISEA y AURA MARGARITA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Se admiten las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.

Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y el contradictorio.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra los imputado JOSE GREGORIO VILLANUEVA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 5° del Código Penal en perjuicio del RESTAURANT LA ODISEA y AURA MARGARITA RODRIGUEZ FERNANDEZ.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los imputados JOSE GREGORIO VILLANUEVA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, pues considera el juez que decide que, se hace necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, y además, del análisis de las actuaciones, se constata que, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida , donde por la pena que podría llegarse a imponer, y por la mala conducta predelictual de los imputados, existe la presunción razonable del peligro de fuga, pues cursa a las actas, Memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11-10-2006, donde aparece el imputado JOSE GREGORIO VILLANUEVA, registrado con ocho detenciones desde el año 1997 hasta el 2004, en el Sistema Integrado de Información Policial de esa Institución por delitos contra la propiedad (hurtos y Robos) y el imputado ALEXANDER JOSE MARTINEZ, con dos detenciones desde el año 1996 y 1998, y habiéndose determinado que, en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción en contra de los mismo, en consecuencia, se cumplen en extremos los requisitos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y si bien la libertad durante el proceso es la regla, principio consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece la excepción cunado dice: “… por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso…”; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra.

Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia, ésta es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no se determine su culpabilidad a través de una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que en consecuencia, no se cumplirá con la finalidad del proceso, y es por tales razones que la medida de coerción personal decretada contra los imputados JOSE GREGORIO VILLANUEVA y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, debe mantenerse, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la defensa.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. Se ordena el traslado de los referidos imputados con carácter de urgencia y con las medidas de seguridad que sean necesarias, hasta la emergencia del Hospital Central Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad, a los fines de que sean examinados, evaluados y tratados de las lesiones que dice la defensa que presentan.
La Presente decisión se dictó en forma oral en presencia de las partes con la cual quedan notificadas.
El Juez,

Abg. Arquímedes J. Núñez

La secretaria

Abg. Davelglis Silva Cedeño