REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000070
ASUNTO : NJ01-P-1999-000070


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 11 de Agosto de 1999, se dio inicio a la presente averiguación, tal como consta en el acta policial cursante al folio 3, en la cual un funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, dejó constancia que el ciudadano FREITES MEDINA GERMAN ENRIQUE capturó al ciudadano JORGE ALEJANDRO SEIJAS, cuyo nombre verdadero resultó ser JORGE FELIX SEIJAS, por cuanto éste le había hurtado varios objetos y quien además le ocasionó una herida en el intercostal derecho con un arma blanca.-

A los folios 12 y 13, cursa Avalúo Prudencial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, en el cual deja constancia que el monto total de lo hurtado era de aproximadamente 1.208.000,00 Bolívares.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, por lo que la acción penal prescribe a los tres años; pero, en el presente caso, debe entenderse que hubo una acción judicial que interrumpió la misma, es decir la MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACION impuesta al mencionado imputado JORGE FELIX SEIJAS, en fecha 11-09-1999, considerándose entonces lo establecido en el primer aparte del artículo 110 ejusdem, por lo que teniéndose en cuenta el mencionado delito se requieren de 4 años y 6 meses para que opere la prescripción extraordinaria; y como quiera que desde el 11-09-1999 hasta el día de hoy han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, se ha superado con creces el lapso requerido, por lo que se acoge parcialmente la solicitud fiscal, por cuanto no se hizo referencia sino a la prescripción ordinaria. Y ASI SE DECLARA.-

En base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal, y primer aparte del artículo 110 ejusdem.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.