REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006243
ASUNTO : NP01-P-2005-006243


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 01 de Mayo de 2002, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia del ciudadano HERNAN JOSE FERMIN MATA en la cual manifestó que se presentó el ciudadano LEOMAR SAQUEA y sin mediar palabras lo agredió con un machete, en su residencia ubicada en la Isla de Guara Estado Monagas.-
Al folio 06, cursa informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense, y realizado a HERNAN JOSE FERMIN MATA, en el cual deja constancia que tanto el tiempo de curación como el de reposo es de 10 días a partir de la fecha del suceso.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS o DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo que la acción penal prescribe a los tres (03) años; y como quiera que no existe ningún acto que interrumpió la misma, habrá de considerarse que desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.