REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008596
ASUNTO : NP01-P-2005-008596


Corresponde a este Tribunal dar respuesta al escrito suscrito por los Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO y LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Novena Encargada del Estado Monagas, en el cual entre otras cosas solicita a este Tribunal declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto del sorteo de fecha 11 de Agosto del 2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Matheus y Alberto Rodríguez Peñalver, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Familia, en agravio de la niña identidad omitida ( conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente ) en el cual se obtuvieron la cantidad de 12 listas , es decir, desde la planilla 2934 a la 2945, ambas inclusive, para un total de 198 candidatos, de los cuales esta representación del Ministerio Público, desconoce si todas las notificaciones fueron expedidas, en virtud de que no consta en acta procesales, con el pretexto de que las mismas son llevadas por la Oficina de participación Ciudadana, lo que impide a las partes verificar la efectiva notificación de los candidatos a escabinos y en todo caso solicitar la imposición de las sanciones que corresponden en los casos de incomparecencia. Establece la Vindicta Pública que de los 198 candidatos a Escabinos, solo acudieron al acto de constitución de tribunal celebrado el día 02 de Octubre de 2006 los ciudadanos JACINTO DELVALLE GARVAND, NAIRET KAROL RONDON RODRIGUEZ Y HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, plenamente identificados, quedando evidenciado que estos ciudadanos se encuentran constituidos como escabinos en otras causales penales, en el caso de JACINTO DEL VALLE GARVAND en dos (2) tribunales se encuentra constituido como escabino, la Ciudadana NAIRET KAROL RONDON RODRIGUEZ en dos (2) Tribunales se encuentra constituida como escabina y HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, se encuentra constituido como escabino en tres (03) Tribunales. Asimismo alega entre otras cosas la violación de las garantías de Juzgamiento del Juez natural, como contenido esencial del debido proceso, contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse constituido el Tribunal con quebrantamiento de lo dispuesto e el artículo 163 del texto adjetivo Penal y en virtud de esto solicita sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Sorteo de candidatos a Escabinos, realizado en fecha 11 de Agosto de 2006, y los actos siguientes al mismo, específicamente el acto de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 02 de Octubre de 2006, indicando como solución procesal que se realice nuevamente el sorteo, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 163 del texto adjetivo penal y se proceda a dar la tramitación legalmente dispuesta en el artículo 191,195 y 196 del texto adjetivo Penal.

Antes de entrar a decidir y dar respuesta a lo solicitado por la vindicta pública, quien decide considera importante transcribir el contenido del marco jurídico a que se hizo referencia en la citada Audiencia de Constitución de Tribunal y origen de la decisión tomada en la misma, tal y como sigue:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 154 lo siguiente: Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como Escabinos:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación.
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaria importantes perjuicios,
3. Los que aleguen o acrediten suficientemente cualquier otra causa que le dificulte de forma grave el desempeño de las funciones.
4. Quienes sean mayores de 70 años.



De lo anterior, lo contenido en el artículo 154 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que constituye una causal de excusa potestativa de los ciudadanos seleccionados en sorteo público para actuar como escabinos, habida cuenta que la norma arriba citada, te da la potestad de aceptar o no y emerge que queda a su discreción tal decisión, en consecuencia, considera este juzgador, que si el legislador dejo dicha potestad al ciudadano que va a actuar como escabino esto no es causa para que afecte su imparcialidad y mucho menos para que viole las garantías de Juzgamiento por el Juez Natural y muchísimo menos que esta Circunscripción Judicial este profesionalizando la función de escabino, ello en virtud de que se dejo abierta la posibilidad a dichas personas seleccionadas en sorteo público, de que ejerzan su derecho-deber de participar en la administración de justicia, cuantas veces lo deseen, motivos por el cuales; este Tribunal estima que la solicitud invocada por la representación fiscal no se ajusta a la realidad en el presente proceso, ya que hace referencia a el numero de veces que los ciudadanos Escabinos ha participado en otros procesos penales, alegando que de esta forma el mismo ya conoce la forma de juzgamiento y esto incidiría en la transparencia del juzgamiento del presente proceso; lo cual a criterio de este Tribunal, constituye una causal de excusa del Escabino prevista en el ordinal 1° del citado artículo 154 de la norma adjetiva penal, que tal y como se mencionó ut supra es facultativa del miembro Escabino, considera este Tribunal que dicho argumento no se ajusta a la realidad.

Ahora bien, en referencia a los listados emitidos por la Oficina de Participación Ciudadana, es del conocimiento de todos que estamos trabajando en base a listados depurados y por tanto una vez emitidos dichos listados ya el sistema arroja a las las personas que innumerables veces se han excusado o no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los que si cumplen con dichos requisitos y han participado ya como escabinos, situación esta que trae como consecuencia la escogencia de dichas personas para constituir el tribunal, en base a la celeridad procesal y el debido proceso, ya que en ellas esta la potestad de aceptar o no, método este utilizado en todos los Circuitos Judiciales Penales del país. Asimismo, este Tribunal en Auto Fundado de fecha 03 de Octubre del 2006, dejo expresa constancia de lo sucedido en la Audiencia de Constitución del Tribunal, declarando sin lugar lo solicitado por la vindicta pública, por lo cual ratifica dicho escrito en todo y en cada una de sus partes.
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el Fiscal 66 del Ministerio Público con Competencia Nacional, en contra del Acto de Sorteo realizado en fecha 11 de Agosto del 2006 y de los Actos siguientes al mismo, específicamente al Acto de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 02 de Octubre del 2006 en virtud de que los argumentos de hechos planteados en el mismos , Corresponde a este Tribunal dar respuesta al escrito suscrito por los Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO y LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Novena Encargada del Estado Monagas, en el cual entre otras solicita a este Tribunal declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto del sorteo de fecha 11 de Agosto del 2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Matheus y Alberto Rodríguez Peñalver, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Familia, en agravio de la niña identidad omitida ( conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente ) en el cual se obtuvieron la cantidad de 12 listas , es decir, desde la planilla 2934 a la 2945, ambas inclusive, para un total de 198 candidatos, de los cuales esta representación del Ministerio Público, desconoce si todas las notificaciones fueron expedidas, en virtud de que no consta en acta procesales, con el pretexto de que las mismas son llevadas por la Oficina de participación Ciudadana, lo que impide a las partes verificar la efectiva notificación de los candidatos a escabinos y en todo caso solicitar la imposición de las sanciones que corresponden en los casos de incomparecencia. Estable la Vindicta Pública que de los 198 candidatos a Escabinos, solo acudieron al acto de constitución de tribunal celebrado el día 02 de Octubre de 2006 los ciudadanos JACINTO DELVALLE GARVAND, NAIRET KAROL RONDON RODRIGUEZ Y HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, plenamente identificados, quedando evidenciado que estos ciudadanos se encuentran constituidos como escabinos en otras causales penales, en el caso de JACINTO DEL VALLE GARVAND en dos (2) tribunales se encuentra constituido como escabino, la Ciudadana NAIRET KAROL RONDON RODRIGUEZ en dos (2) Tribunales se encuentra constituida como escabina y HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, se encuentra constituido como escabino en tres (03) Tribunales. Asimismo alega entre otras cosas la violación de las garantías de Juzgamiento del Juez natural, como contenido esencial del debido proceso, contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse constituido el Tribunal con quebrantamiento de lo dispuesto e el artículo 163 del texto adjetivo Penal y en virtud de esto solicita sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Sorteo de candidatos a Escabinos, realizado en fecha 11 de Agosto de 2006, y los actos siguientes al mismo, específicamente el acto de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 02 de Octubre de 2006, indicando como solución procesal que se realice nuevamente el sorteo, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 163 del texto adjetivo penal y se proceda a dar la tramitación legalmente dispuesta en el artículo 191,195 y 196 del texto adjetivo Penal.

Antes de entrar a decidir y dar respuesta a lo solicitado por la vindicta pública, quien decide considera importante transcribir el contenido del marco jurídico a que se hizo referencia en la citada Audiencia de Constitución de Tribunal y origen de la decisión tomada en la misma, tal y como sigue:



Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 154 lo siguiente: Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como Escabinos:
5. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación.
6. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaria importantes perjuicios,
7. Los que aleguen o acrediten suficientemente cualquier otra causa que le dificulte de forma grave el desempeño de las funciones.
8. Quienes sean mayores de 70 años.



De lo anterior, lo contenido en el artículo 154 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que constituye una causal de excusa potestativa del ciudadano seleccionado en sorteo público para actuar como escabino, el hecho de haberse desempeñado como escabino dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación, habida cuenta que la norma arriba citada, te da la potestad de aceptar o no y emerge que queda a su discreción tal decisión, en consecuencia, considera este juzgador, que si el legislador dejo dicha potestad al ciudadano que va a actuar como escabino esto no es causa para que afecte su imparcialidad y mucho menos para que viole las garantías de Juzgamiento por el Juez Natural y muchísimo menos que esta Circunscripción Judicial este profesionalizando la función de escabino, ello en virtud de que se dejo abierta la posibilidad a dichas personas seleccionadas en sorteo público, de que ejerzan su derecho-deber de participar en la administración de justicia, cuantas veces lo deseen, motivos por el cuales; este Tribunal estima que la solicitud invocada por la representación fiscal no se ajusta a la realidad en el presente proceso, ya que hace referencia a el numero de veces que el ciudadano Escabino ha participado en otros procesos penales, alegando que de esta forma el mismo ya conoce la forma de juzgamiento y esto incidiría en la transparencia del juzgamiento del presente proceso; lo cual a criterio de este Tribunal, constituye una causal de excusa del Escabino prevista en el ordinal 1° del citado artículo 154 de la norma adjetiva penal, que tal y como se mencionó ut supra es facultativa del miembro Escabino, y ante su manifestación expresa de no excusarse, como así lo hizo saber en el Acto de Constitución del Tribunal , considera este Tribunal que dicho argumento no se ajusta a la realidad. Ahora bien, este Tribunal ya en Auto Fundado de fecha 03 de Octubre del 2006, dejo expresa constancia de lo sucedido en la Audiencia de Constitución del Tribunal, por lo cual ratifica dicho escrito en todo y en cada una de sus partes. Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el Fiscal 66 del Ministerio Público con Competencia Nacional, en contra del Acto de Sorteo realizado en fecha 11 de Agosto del 2006 y de los Actos siguientes al mismo, específicamente al Acto de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 02 de Octubre del 2006 en virtud de que los argumentos de hechos planteados en el mismos , no constituyen a juicio de quien decide, elemento alguno que afecte la imparcialidad, ni violación de las formas esenciales referidas a la Constitución del Tribunal Mixto, asegurándose el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49.4 , artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Constitución de Tribunal prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud Corresponde a este Tribunal dar respuesta al escrito suscrito por los Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO y LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Novena Encargada del Estado Monagas, en el cual entre otras solicita a este Tribunal declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto del sorteo de fecha 11 de Agosto del 2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Matheus y Alberto Rodríguez Peñalver, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Familia, en agravio de la niña identidad omitida ( conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente ) en el cual se obtuvieron la cantidad de 12 listas , es decir, desde la planilla 2934 a la 2945, ambas inclusive, para un total de 198 candidatos, de los cuales esta representación del Ministerio Público, desconoce si todas las notificaciones fueron expedidas, en virtud de que no consta en acta procesales, con el pretexto de que las mismas son llevadas por la Oficina de participación Ciudadana, lo que impide a las partes verificar la efectiva notificación de los candidatos a escabinos y en todo caso solicitar la imposición de las sanciones que corresponden en los casos de incomparecencia. Estable la Vindicta Pública que de los 198 candidatos a Escabinos, solo acudieron al acto de constitución de tribunal celebrado el día 02 de Octubre de 2006 los ciudadanos JACINTO DELVALLE GARVAND, NAIRET KAROL RONDON RODRIGUEZ Y HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, plenamente identificados, quedando evidenciado que estos ciudadanos se encuentran constituidos como escabinos en otras causales penales, en el caso de JACINTO DEL VALLE GARVAND en dos (2) tribunales se encuentra constituido como escabino, la Ciudadana NAIRET KAROL RONDON RODRIGUEZ en dos (2) Tribunales se encuentra constituida como escabina y HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, se encuentra constituido como escabino en tres (03) Tribunales. Asimismo alega entre otras cosas la violación de las garantías de Juzgamiento del Juez natural, como contenido esencial del debido proceso, contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse constituido el Tribunal con quebrantamiento de lo dispuesto e el artículo 163 del texto adjetivo Penal y en virtud de esto solicita sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Sorteo de candidatos a Escabinos, realizado en fecha 11 de Agosto de 2006, y los actos siguientes al mismo, específicamente el acto de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 02 de Octubre de 2006, indicando como solución procesal que se realice nuevamente el sorteo, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 163 del texto adjetivo penal y se proceda a dar la tramitación legalmente dispuesta en el artículo 191,195 y 196 del texto adjetivo Penal.

Antes de entrar a decidir y dar respuesta a lo solicitado por la vindicta pública, quien decide considera importante transcribir el contenido del marco jurídico a que se hizo referencia en la citada Audiencia de Constitución de Tribunal y origen de la decisión tomada en la misma, tal y como sigue:



Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 154 lo siguiente: Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como Escabinos:
9. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación.
10. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaria importantes perjuicios,
11. Los que aleguen o acrediten suficientemente cualquier otra causa que le dificulte de forma grave el desempeño de las funciones.
12. Quienes sean mayores de 70 años.



De lo anterior, lo contenido en el artículo 154 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que constituye una causal de excusa potestativa de los ciudadanos seleccionados en sorteo público para actuar como escabinos, habida cuenta que la norma arriba citada, te da la potestad de aceptar o no y emerge que queda a su discreción tal decisión, en consecuencia, considera este juzgador, que si el legislador dejo dicha potestad al ciudadano que va a actuar como escabino esto no es causa para que afecte su imparcialidad y mucho menos para que viole las garantías de Juzgamiento por el Juez Natural y muchísimo menos que esta Circunscripción Judicial este profesionalizando la función de escabino, ello en virtud de que se dejo abierta la posibilidad a dichas personas seleccionadas en sorteo público, de que ejerzan su derecho-deber de participar en la administración de justicia, cuantas veces lo deseen, motivos por el cuales; este Tribunal estima que la solicitud invocada por la representación fiscal no se ajusta a la realidad en el presente proceso, ya que hace referencia a el numero de veces que los ciudadanos Escabino han participado en otros procesos penales, alegando que de esta forma el mismo ya conoce la forma de juzgamiento y esto incidiría en la transparencia del juzgamiento del presente proceso; lo cual a criterio de este Tribunal, constituye una causal de excusa del Escabino prevista en el ordinal 1° del citado artículo 154 de la norma adjetiva penal, que tal y como se mencionó ut supra es facultativa del miembro Escabino.

Ahora bien, en referencia a los listados para escoger a los escabinos, es del conocimiento de todos que la Oficina de Participación Ciudadana trabaja con listados ya DEPURADOS, el cual arroja numero de ciudadanos entre los cuales se encuentran personas ya anteriormente excusadas, que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal ó que al contrario ya han aceptado el cargo en varias oportunidades y como la misma norma establece la potestad de aceptar o no y una vez notificados aceptan, es por lo que esta dependencia notifica al Tribunal la selección de estos Escabinos, método este utilizado en todos los Circuitos Judiciales Penales del país. Asimismo, este Tribunal ya en Auto Fundado de fecha 03 de Octubre del 2006, dejo expresa constancia de lo sucedido en la Audiencia de Constitución del Tribunal, por lo cual ratifica dicho escrito en todo y en cada una de sus partes.

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el Fiscal 66 del Ministerio Público con Competencia Nacional, en contra del Acto de Sorteo realizado en fecha 11 de Agosto del 2006 y de los Actos siguientes al mismo, específicamente al Acto de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 02 de Octubre del 2006 en virtud de que los argumentos de hechos planteados en el mismos , no constituyen a juicio de quien decide, elemento alguno que afecte la imparcialidad, ni violación de las formas esenciales referidas a la Constitución del Tribunal Mixto, asegurándose el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49.4 , artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Constitución de Tribunal prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los argumentos de hechos planteados en el mismos , no constituyen a juicio de quien decide, elemento alguno que afecte la imparcialidad, ni violación de las formas esenciales referidas a la Constitución del Tribunal Mixto, asegurándose el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49.4 artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez


ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ


El Secretario