REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002954
ASUNTO : NP01-P-2006-002954

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. FLOR TERESA VALLES
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JESÚS PAÚL NUÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO 2° PENAL:
ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS.
ACUSADO: DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, concubino, nacido el día 08-05-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.750.651, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Magda Josefina Mendoza de Aular y Carlos augusto Aular Rodríguez, residenciado en el sector Los Cortijos Barrio Santa Mónica, en la Primera calle, casa Nº 12, cerca del Supermercado Maiko, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
II
El Representante del Ministerio Público, abogado Jesús Paúl Núñez, expuso en forma oral y pública su acusación Fiscal presentada en fecha 02-11-2006 en contra del ciudadano DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, Previsto y Sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Vigente Código Penal Venezolano, en virtud de que el día 08 de Octubre de 2006 siendo aproximadamente las 10:35 de la mañana en las inmediaciones de la Calle Chimborazo de Maturín, Estado Monagas, arrebató un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, al ciudadano Antonio Rafael García Paruta y una vez que se apoderó de dicho objeto emprendió la huída del lugar, siendo perseguido por la señalada víctima, quien avistó a la comisión policial informándole lo sucedido, emprendiendo la referida comisión policial la persecución del imputado, logrando incautar en el bolsillo del pantalón derecho el celular antes mencionado propiedad del ciudadano Antonio Rafael García Paruta.
Por su parte la defensa del imputado al momento de su intervención manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicitaba se le tomara la palabra al respecto, y se tomara en cuenta al momento de imponer la pena, que cuanta con menos de 21 años y tiene buena conducta predelictual. De seguida el Tribunal se pronunció y Admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de que considero la juez del Tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran en el tipo penal señalado por éste. Luego se procedió a admitir todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerarlas, legales, lícitas necesarias y pertinentes para el caso, excepto la referente a las experticias practicadas las cuales fueron admitidas únicamente a los fines previstos en el último aparte del artículo 339 de la norma adjetiva penal; procediendo a cederle la palabra al imputado DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmula alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libremente y sin juramento alguno manifestó en forma oral que admitía los hechos que le imputaba la representación fiscal con la calificación dada por el Tribunal y pedía se le impusiera la pena con su correspondiente rebaja.
III
El Tribunal al momento de decidir observa:
Nos encontramos en presencia del procedimiento especial abreviado, por flagrancia, por cuanto fue decretado en la fase de control tal procedimiento; y establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que la oportunidad procesal para que en este procedimiento se haga uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es en la audiencia oral y pública fijada al efecto, tal y como se realizó en el presente caso.
Ahora bien, establece el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En éstos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio....”
Quien aquí decide entiende el procedimiento por admisión de hechos como la manifestación de voluntad del imputado en la afirmación de los hechos por los cuales del Estado venezolano, a través del Ministerio Público instaura el proceso penal, en tal sentido en la audiencia Oral y Pública al hacer uso de la palabra el acusado DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, manifestó que admitía los hechos atribuidos por la representación fiscal, considerando así el cumplimiento de tal requisito.
De la norma antes transcrita y dadas todas las circunstancias previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que este Tribunal debe condenar al acusado e imponerle inmediatamente las sanciones previstas para el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con su respectiva rebaja de ley.
IV
PENALIDAD

En virtud de lo antes analizado, este Tribunal CONDENA a al ciudadano DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, con las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual nace de que el delito por el cual fue condenado el ciudadano, que es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y a criterio de este Tribunal le es aplicable al condenado las atenuantes especifica y genérica previstas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado es menor de 21 años de edad y el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el ciudadano DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA tuviera antecedentes penales que son generados por la certificación de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, debiendo este Tribunal presumir que no los tiene, motivo por el cual, tal y como lo establece el artículo 37 ejudem, por dicha atenuante la baja al límite inferior de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN. Sin embargo, el acusado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece al aplicarse el mismo, por tratarse el delito en estudio, uno donde no hubo violencia contra las personas sino contra el objeto a arrebatar, ni se trata de delitos contra la cosa pública o de los contemplados en la Ley que rige la materia de drogas cuya pena exceda de ocho años en su límite superior; se le rebajará la pena de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal rebajarle la mitad por cuanto el daño social causado fue leve; y por ello queda la pena señalada de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. El Tribunal no condena en costas al ciudadano DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.



V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal de este Estado Monagas, DENNYS ALFREDO AULAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, concubino, nacido el día 08-05-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.750.651, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Magda Josefina Mendoza de Aular y Carlos augusto Aular Rodríguez, residenciado en el sector Los Cortijos Barrio Santa Mónica, en la Primera calle, casa Nº 12, cerca del Supermercado Maiko, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano Antonio Rafael García, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 08-10-2007, en virtud de que el condenado ha permanecido detenido desde el 08-10-2006. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones NP01-P-2006-002954 al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con los artículo 480 y siguientes ejusdem.- Dado sellado, firmada y refrendada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de año dos mil seis (2006). AÑOS 196 º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLE