REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001267
ASUNTO : NP01-P-2005-001267

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: ALBERTO OSORIO.
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: REINA PÉREZ.
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONE.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESÚS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. CARLOS CAMPOS, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Monagas.

ACUSADO: JOSE YNOCENCIO FREITES, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/05/1979, Natural de esta Ciudad, Hijo de Francisca Concepción Freites (V) y de José Rafael Palma (D), de profesión u oficio Soldador, con 3° grado de Educación Básica aprobado, Titular de la Cédula de Identidad N° V– 14.703.998, residenciado en la calle casualidad cerca del Banco de Venezuela Casa azul N° 14 atrás del centro comercial Bolívar de esta Ciudad.

DELITO: ROBO PROPIO.

VICTIMA: LEOPOLDO TOMAS PULIDO SANCHEZ.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jesús Requena, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado JOSE YNOCENCIO FREITES por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 19 de Abril DE 2005, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano Leopoldo Tomas Pulido en compañía de una amiga, por la avenida adyacente a la Calle Casualidad con la finalidad de retirar dinero en efectivo del Banco, luego de hacerlo, su amiga se fue en un taxi y él se dirigió hasta su casa, en el trayecto fue interceptado por un sujeto que lo sometió con las manos por la fuerza física y lo despojó de la cantidad de 120.000,00 bolívares que había sacado del Banco, en el sitio se hizo presente una comisión policial, quienes se encontraban realizando un operativo de seguridad ciudadana por el sector del centro de la ciudad y se trasladaron por las adyacencias del lugar logrando avistar a un ciudadano que vestía una franela de rayas de color verde y un pantalón tipo jeans de color azul claro, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de darse a la fuga, mostrando una actitud irregular, haciendo resistencia a la comisión judicial, lanzando golpes y patadas, viéndose éstos en la necesidad de utilizar la fuerza pública


para neutralizar la acción del mismo; lograda la aprehensión se hizo presente la victima Leopoldo Tomas Pulido Sánchez, quien reconoció al imputado como la misma persona que momentos antes había utilizado la fuerza y lo había despojado de la cantidad de 120.000,00 bolívares y de su cartera contentiva de todos sus documentos personales, y al practicársele la inspección personal no se logró incautar objeto alguno en su poder y quedó identificado como José Ynocencio Freites.

Por su parte, la defensa Rechazo la acusación en todas sus partes porque los hechos no habían ocurrido como lo estaba explanando la Representación Fiscal, que estuvieran pendientes de todas las pruebas que se iban a evacuar en sala porque de allí se iba a desprender la inocencia de su defendido; además que era el Fiscal del Ministerio Público que debía demostrar la culpabilidad de su defendido.

De otro lado el acusado José Ynocencio Freites, una vez impuesto de los hechos y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar y al darle la palabra al final del debate manifestó que eso era mentira lo que había dicho el señor que dice ser victima ya que el estaba en su casa cuando lo detuvieron y ese señor no estaba diciendo la verdad, ciertamente opuso resistencia a la detención porque el no estaba haciendo nada ni robo a nadie y que el reconocía que antes cuando era adolescente tenia muchas entradas a la policía pero que ahora tiene años portándose bien y tenía un trabajo estable que perdió por culpa de la confusión.










CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS


Una vez comenzada la recepción de pruebas, se incorporaron a Sala los siguientes elementos probatorios:

1.- El ciudadano LEOPOLDO TOMAS PULIDO SÁNCHEZ, quien previo juramento de ley, manifestó que el venía por el banco de Venezuela a mas o menos las 10 de la noche cuando de repente recibió un golpe por detrás y le sacaron la cartera con 120.000,00 bolívares y sus documentos. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que esos hechos acorrieron el día 19 de Abril del 2005 a las 10:30 p.m. y el señor que estaba allí (señalando al acusado) lo despojó de 120.000,00 bolívares cuando lo empujó por detrás, le sacó la cartera y salió corriendo, luego venían pasando dos motorizados y lo agarraron mas adelante. Que el estaba solo cuando lo robaron, que los policías y el acusado se entablaron en riña oponiendo resistencia para el arresto, que el había tomado porque era el día de su cumpleaños y celebraba, pero estaba en sus cabales. Que Ynocencia vive en la Calle La Casualidad en un ranchito. A preguntas hechas por la defensa contestó que si había ingerido licor pero estaba en su juicio; que si conoce de vista al acusado ya que vive cerca. Que cuando estaba en La patrulla al frente de su casa (refiriéndose a la del acusado) no lo dejaron bajarse porque podía empeorarse la situación y que no apareció su cartera ni sus documentos.

2.- Se incorporó a sala por su lectura INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL realizada en la Calle La casualidad de esta ciudad N° 989 de fecha 19 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios Agente Roselis Vargas y Agente Luis Figueredo donde se deja constancia de “ Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un área de la vía pública, ubicada en la dirección arriba citada orientada en sentido norte con respecto a la carretera totalmente asfaltada con sus respectivas aceras, dicho tramo reúne las características ambientales y estructurales. Temperatura natural calida iluminación de buena intensidad, sus laterales se encuentran conformadas por fachadas de viviendas locales y comerciales de diferentes niveles y estructuras se aprecia regular paso vehicular y escaso peatonal.” Este elemento probatorio al ser apreciado, el Tribunal lo desestima, habida cuenta que ante la no apreciación como elemento probatorio de la declaración que antecede realizada al ciudadano Leopoldo Tomas Pulido, no quedó demostrado la comisión de hecho punible alguno, en consecuencia mal podría valorarse una inspección de un sitio de suceso inexistente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

3.- Se incorporó a sala de audiencias por su lectura la documental de informes referente a los REGISTROS POLICIALES que presenta en ciudadano José Ynocencio Freites, donde entre otros de enumeran todas las veces que el mencionado ciudadano ha sido objeto de detención, por averiguaciones distintas al caso que nos ocupa y con datas de los años 1994, 19995 y 1996. Esta prueba al ser apreciada el Tribunal la desestima, en virtud de que no gurda relación alguna con el hecho objeto del proceso y no sirvió para determinar elemento alguno. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores elementos fueron los únicos incorporados legalmente a sala de audiencias.

En cuanto a la declaración del ciudadano Leopoldo Tomas Pulido, el Tribunal observa que siendo el único elemento incorporado que pudiera establecer la culpabilidad del acusado, la misma presentó ciertas contradicciones, que hicieron dudar al Tribunal mixto sobre la veracidad de su dicho, en virtud de que primero dijo que pasaron unos motorizados y practicaron la aprehensión de inmediato del acusado y luego a preguntas hechas por la defensa contestó que cuando estaba en la patrulla en frente de la casa del acusado no lo dejaron bajarse para que no se empeorara la situación, asunto este que a su vez coincide con lo dicho por el acusado que manifestó que fue detenido en su residencia, todo lo cual observamos quienes decidimos y que pone en duda el dicho del testigo; de otro lado, despertó suspicacia en los miembros del Tribunal, que la victima conocía al acusado y sabia donde vivía, lo cual pudo haber incidido en que pensara en que fuera él. Toda esta circunstancia aunado a que no compareció a sala los funcionarios que según el testigo Leopoldo Tomas Pulido practicaron la aprehensión del acusado, para que corroboraran o por lo menos aclarara la situación de contradicción en que incurrió el único testigo deponente, no quedó fehacientemente desmostado para este Tribunal que efectivamente el día 19-04-2005 el ciudadano José Ynocencio Freites le haya despojado al ciudadano Leopoldo Tomas Pulido la cantidad de 120.000,00 bolívares, y es por ello que en atención a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal desestima la declaración del testigo aquí analizada.

Cabe mencionar, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de valoración de pruebas basado en la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual permite bajo argumentación que una sola declaración veraz y convincente sea considerada como plena prueba para un Tribunal, lejos del anacrónico sistema de la prueba tarifada que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (para el cual hacían plena prueba las declaraciones de dos testigos hábiles y contestes); para el caso que nos ocupa, la sola declaración del ciudadano Leopoldo Tomas Pulido, por su inconsistencia, generó en el Tribunal Mixto la duda respecto a su veracidad y es por ello que con la prueba mencionada con anterioridad, no quedó acreditado el hecho descrito por la representación fiscal al inicio del debate, ni ilícito penal alguno cometido por el acusado y fue en consecuencia desestimada su declaración.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal circunstancia, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, no se acreditó en momento alguno el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado José Ynocencio Freites; ello en virtud de que aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO solo se incorporó la declaración del ciudadano Leopoldo Tomas Pulido (y otros que no generan elemento de culpabilidad alguno) la cual por si sola, por no ser contundente, no fue suficiente; aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dijo:

“….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.” (Negrillas del Tribunal)


Visto que es criterio reiterado del Máximo Tribunal; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, mediante el cual en caso de dudas debe absolverse al acusado, es deber de este Tribunal Mixto, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se acreditó en momento alguno el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado José Ynocencio Freites, en virtud de la duda generada a los miembros del Tribunal del único elemento probatorio que hubiese podido establecer elemento de culpabilidad en contra del mismo, que conllevó a su desestimación como prueba; establecer que, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano JOSÉ YNOCENCIO FREITES de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.









DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con carácter MIXTO en Función de Juicio del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta por UNANIMIDAD: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE YNOCENCIO FREITES, titular de la Cédula de identidad número V-14.703.998, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al Estado Venezolano, ya que la representación Fiscal en su oportunidad tuvo elementos de convicción para presentar su acusación, la cual fue admitida por un juez de control. TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la sentencia absolutoria aquí dada, cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano José Inocencio Freites y se ordena la inmediata libertad del mismo la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, informándole lo aquí decidido
El juez,


Milángela Millán Gómez.
La Secretaria,

Los escabinos,
Alberto Osorio

Reina Pérez