REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero MIXTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000002
ASUNTO : NP01-P-2005-000002
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: BRIGIDO MOTA.
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: YULIS BRITO.
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEFENSA: ABOG. MARIA INES RODRIGUEZ, Defensor Publico Décimo Primero Penal del Estado Monagas.
ACUSADO: ANIBAL LEANDRO REYES GONZÁLEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-12-1983, Natural de Caracas, Hijo de Gladis Josefina González y Manuel Vicente Rodríguez, de profesión u oficio latonero, Titular de la Cédula de Identidad N° V–16.815.682, residenciado en Costo Abajo, casa de color rosado, cerca de un puesto donde venden aceite de esta ciudad de Maturín, Estado Bolívar.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: MARCOS ALÍ BOTINI.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Ana Conde, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado ANIBAL LEANDRO REYES GONZÁLEZ solo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO exponiendo que consideraba que no había Porte Ilícito de Arma Blanca (ya que en el caso se observa que lo que utilizó el imputado fue un machete); en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 02 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente a las 4:20 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Marcos Alí Bottini se encontraba accidentado en la carretera entre La Toscana y la entrada de Orocual, cuando llegaron dos (2) ciudadanos con un machete amenazándolo para que les entregara todo lo que tenía encima porque si no lo matarían y quemarían el camión, por lo que se quedó tranquilo y dejó que se llevaran lo que quisieran por el temor de que le hicieran daño, procediendo los sujetos a cargar la batería, las bombas del sistema hidráulico, el bolso con toda su ropa y el reproductor del camión todo lo cual iban escondiendo en el monte y posteriormente agarraron la cava y se fueron caminando por la orilla de la carretera, al poco tiempo llegaron unos funcionarios de la Policía del Municipio Piar quienes lograron detener a uno de los sujetos y le encontraron algunos objetos y el machete quedando identificado como Anibal Leandro Reyes González.
Por su parte, la defensa rechazó la acusación en todas sus partes porque los hechos no habían ocurrido como lo estaba explanando la Representación Fiscal, que estuvieran pendientes de todas las pruebas que se iban a evacuar en sala porque de allí se iba a desprender la inocencia de su defendido; además que era el Fiscal del Ministerio Público que debía demostrar la culpabilidad de su defendido y de los hechos narrados tampoco esta de acuerdo con la calificación del delito de Robo Agravado porque considera que no esta consumado, estando en consonancia con respecto a lo expresado por la representación Fiscal respecto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
De otro lado el acusado Anibal Leandro Reyes González, una vez impuesto de los hechos y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Una vez comenzada la recepción de pruebas, se evacuaron en Sala los siguientes elementos probatorios:
1.- Se recibió la declaración testimonial del ciudadano RUBEN DARIO TRINITARIO, quien previo juramento de ley, manifestó que el 02-01-2005 aproximadamente a las 5:05 a.m. se encontraban en labor de patrullaje en la entrada de Orocual cuando avistaron a un ciudadano pidiendo auxilio y les dijo que dos ciudadanos lo acababan de atracar amenazándolo con un machete, le preguntaron hacia donde habían agarrado e hicieron un recorrido, luego avistaron a dos ciudadanos que al darle la voz de alto, uno salió corriendo y otro se quedó allí, lo detuvieron y tenia una cava y un machete. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que logró ver a dos sujetos y uno salió corriendo hasta la zona montañosa y el otro lo lograron aprehender y al hacerle la revisión corporal le incautaron un machete, una cava y otras pertenencias de la victima, como un bolso. Que los sujetos estaban un poco lejos de donde estaba la victima. El lugar estaba sumamente oscuro y solo. El señor (refiriéndose a la victima) se había quedado sin gasolina y se orilló a la carretera, se logró recuperar un bolso. A preguntas hechas por la defensa respecto a si el aprehendió a la persona acusada en el juicio, contestó que si, que lo había hecho conjuntamente con el otro compañero, que había sido a las 5:05 a.m. y habían recuperado una batería, un reproductor, un bolso con pertenencias y una cava. Que no se había recabado una bomba hidromática. Que el acusado estaba a 150 metros de donde estaba la victima, que esto era una distancia larga. Que desde donde estaba sentado el declarando hasta donde estaba la defensa había aproximadamente 30 metros. A la pregunta referente a si se encontraba en sala el ciudadano detenido, luego de ver a todos los presentes, incluyendo a los miembros del escabinado contestó que no recordaba.
En cuanto a la declaración del ciudadano Rubén Darío Trinitario, el Tribunal observa que siendo el único elemento incorporado que pudiera establecer elemento de culpabilidad en contra del acusado, la misma presento ciertas divagaciones, que hicieron dudar al Tribunal mixto sobre la veracidad de su dicho, en virtud de que se denotó en sala de audiencias que el testigo no se encontraba ubicado en el espacio que lo rodea, al señalar que entre el y la defensora existía 30 metros de distancias, y de otro lado al preguntarle si estaba allí el sujeto a quien presuntamente aprehendió, luego de observar detenidamente a cada una de las personas presentes en sala de audiencias, incluso a un miembro del Tribunal mixto, manifestó que no recordaba, circunstancia esta que observamos quienes decidimos y que pone en duda el dicho del testigo. Toda esta situación aunado a que no compareció a sala el funcionario que según el testigo Rubén Trinitario lo acompañó al procedimiento de aprehensión, para que corroborara o por lo menos aclarara la situación de divagación en que incurrió el único testigo deponente, así como tampoco compareció a sala de audiencias la presunta víctima Marcos Alí Botini, aún cuando fue llamada por la fuerza pública, no quedó fehacientemente desmostado para este Tribunal que efectivamente el día 02-01-2005 el ciudadano Aníbal Leandro Reyes en compañía de otro ciudadano, amenazando con un machete haya despojado al Marcos Alí Botín de objeto alguno de su propiedad, y es por ello que en atención a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal desestima la declaración del testigo aquí analizada.
2.- Se incorporó la declaración de la experto EGLIS MARGARITA BARRETO, quien luego de ser juramentada, manifestó ser funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Maturín, área Técnica y que había realizado experticia de reconocimiento a un instrumento cortante denominado machete, constituido por una hoja cortante y un segmento de madera denominada empuñadura, aclarando que la empuñadura va adherida a la hoja cortante por alambres, que el objeto en estudio puede producir lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida. Asimismo manifestó que realizó avalúo real a varias prendas de vestir usadas, a un bolso, un radio reproductor, una bateria a todo lo cual se le dio el precio de 215.000,00 bolívares. A preguntas hechas por la representación fiscal reconoció la firma de la experticia realizada al arma blanca denominada machete agregando que se usa comúnmente en la agricultura, pero si se utiliza atípicamente se puede causar lesiones e incluso la muerte. A preguntas hechas por la defensa contestó que el reproductor no tenía marca ni serial aparente y la batería era de 600 amperios. Que si había una cava Coleman. Que no recuerda haber hecho experticia de bomba hidráulica. Esta declaración al ser analizada, el Tribunal la desestima en virtud de que aun cuando con ella se pudiera establecer la existencia de unos objetos dentro del proceso, al no existir relación de dichos objetos con el acusado, en virtud de la declaratoria de la desestimación del único testigo que compareció a juicio, no sirve el presente testimonio para acreditar hecho alguno.
3.- Compareció a sala de audiencias el experto ALBERTO JOSÉ CHALÓ GERALDINO, quien luego de ser juramentado expuso que en fecha 03-01-2005 realizó inspección ocular a un vehículo Camión 350, se hizo la inspección el sitio donde iba el reproductor el cual se encontraba vació, se denotaba que había sido sustraído. Asimismo hizo inspección al sitio del suceso que fue en la vía de la Toscana en la Avenida Principal. A preguntas hechas por la representación fiscal ratificó el contenido y firma de las inspecciones Nros 11 y 12. A preguntas hechas por la defensa respecto a si en el hueco donde faltaba el reproductor habían signos de violencia contestó que no recordaba. Esta declaración al ser analizada, el Tribunal la desecha, ello en virtud de que aun cuando pudiera servir para demostrar la existencia de un vehículo el cual no poseía reproductor, esto es solo un elemento material dentro de un proceso donde no fue demostrada acción delictiva alguna.
4.- Se incorporó a sala por su lectura Inspección Técnica Policial Nº 0011 de fecha 03-01-05 suscrita por los Agentes (CICPP) Mary Carmen Chacón y Alberto Chaló, la cual fue realizada en el sitio del suceso, y en la cual se deja constancia de las características físicas y condiciones ambientales del presunto sitio del suceso. La presente prueba al ser apreciada el Tribunal la desestima de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que ante la no acreditación del hecho delictivo atribuido por la representación Fiscal al acusado Anibal Leandro Reyes, mal podría hablarse de sitio de un suceso no demostrado.
5.- Se dio lectura al Acta de Inspección Técnica Policial Nº 0012 de fecha 03-01-05 suscrita por los Agentes (CICPP) Mary Carmen Chacon y Alberto Chaló, realizad al vehiculo Ford, modelo F-350, color verde, clase camión, placas 42M-FAA, año 1997, serial de carrocería AJF3VP27628, donde se deja constancia entre otras cosas de que el vehículo se encuentra desprovisto de reproductor. La presente prueba documental al ser analizada el Tribunal la desestima de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ante la no acreditación del hecho delictivo atribuido por la representación Fiscal al acusado Anibal Leandro Reyes, nor sirvió la misma para demostrar circunstancia alguna.
Cabe mencionar, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de valoración de pruebas basado en la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual permite bajo argumentación que una sola declaración veraz y convincente sea considerada como plena prueba para un Tribunal, lejos del anacrónico sistema de la prueba tarifada que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (para el cual hacían plena prueba las declaraciones de dos testigos hábiles y contestes); para el caso que nos ocupa, la sola declaración del ciudadano Rubén Darío Trinitario, por su inconsistencia, generó en el Tribunal mixto la duda respecto a su veracidad y es por ello que con la prueba mencionada con anterioridad, no quedo acreditado el hecho descrito por la representación fiscal al inicio del debate, ni ilícito penal alguno cometido por el acusado y fue en consecuencia desestimada su declaración.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ante tal circunstancia, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, no se acreditó en momento alguno el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado Anibal Leandro Reyes; ello en virtud de que aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO solo se incorporo como elemento para establecer la culpabilidad del acusado la declaración del ciudadano Rubén Darío Trinitario, la cual por si sola, por no ser contundente, no fue suficiente; aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los demás órganos de pruebas.
Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dijo:
“….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.” (Negrillas del Tribunal)
Visto que es criterio reiterado del Máximo Tribunal; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, mediante el cual en caso de dudas debe absolverse al acusado, es deber de este Tribunal Mixto, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se acreditó en momento alguno el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado Anibal Leandro Reyes, en virtud de la duda generada a los miembros del Tribunal del único elemento probatorio que hubiese podido establecer elemento de culpabilidad en contra del mismo, que conllevo a su desestimación como prueba; establecer que, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano ANIBAL LEANDRO REYES de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presunta comisión del delito, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con carácter MIXTO en Función de Juicio del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta por UNANIMIDAD: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANIBAL LEANDRO RAYES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.815.682, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la comisión del delito. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al Estado Venezolano, ya que la representación Fiscal en su oportunidad tuvo elementos de convicción para presentar su acusación, la cual fue admitida por un juez de control. TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la sentencia absolutoria aquí dada, cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Anibal Leandro Reyes González y se ordena la inmediata libertad del mismo la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, informándole lo aquí decidido.
Maturín, a los 08 días del mes de Noviembre de 2006.
El juez,
Milángela Millán Gómez.
El Secretario,
Los Escabinos,
Yulis Brito
Brigido Mota
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