REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero UNIPERSONAL de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008676
ASUNTO : NP01-P-2005-008676

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONE.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESÚS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. ROSALBA VALDERREY de BRAZON, Defensor Público Quinto Penal y del acusado.

ACUSADO: RICARDO JOSÉ GONZALEZ GARCIA, quien es Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1975, de 31 años de edad casado, hijo de OVIDIO GONZÁLEZ Y JUANA GARCÍA, titular de la Cédula de identidad, V-12.538.949, domiciliado en el Sector Universidad, Calle N° 02, casa N° 20 de Los Guaros, Cerca de los Talleres Municipales de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: LARRY DEMERI ROSILLO y ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE GONZALEZ y ASOCIADOS.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jesús Requena, quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano RICARDO JOSE GARCIA GONZALEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 30 de Diciembre de 2005, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Larry Demeri Rosillo, quien se desempeñaba como vigilante del Centro Comercial Alex de esta ciudad, fue sorprendido por un sujeto, quien en compañía de otros dos desconocidos, por haberse dado a la fuga, portando uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, lo sometieron y lo amarraron, logrando los sujetos introducirse en el local 17 del mencionado local comercial, donde funciona el Escritorio Contable González y asociados, luego de fracturar la ventana del mismo logrando sustraer varios objetos de oficina consistentes en una (01) sumadora eléctrica, marca Casio, modelo DL-250LA, serial 02066277, una radio reproductor Marca Aiwa, modelo CSD-ES-2200 y una grapadora de color cromada marca Ace Clipper, donde luego de consumada su acción delictiva proceden a darse a la fuga, siendo aprehendido uno de los sujetos por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del centro de la ciudad y quienes se percataron de la situación en que se encontraba la victima, desamarrándolo y notificándole éste a los uniformados de lo acontecido, quienes dieron un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos, logrando avistar al imputado quien sostenía varios objetos en sus manos y al darle la voz de alto intentó huir en veloz carrera, soltando lo que aguantaba en sus manos, siendo capturado a los pocos minutos, encontrándole entre sus ropas, específicamente a la altura del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo sin cacha, quedando identificado como Ricardo José González García.
Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por considerar que los hechos no ocurrieron como narró; que el Ministerio Público tiene la obligación de probar los hechos que le imputa a su defendido con los elementos probatorios que se incorporen a sala. Asimismo invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su representado, así como la buena conducta predelictual.

De otro lado el acusado Ricardo José González García, una vez impuesto de los hechos atribuidos y del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se abstuvo de declarar.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 30 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, el ciudadano Ricardo José González García, con violencia procedió a amarrar al vigilante del Centro Comercial Alex ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, para posteriormente fracturar la ventana de un local comercial N° 17 de dicho Centro Comercial, donde funcionaba el escritorio jurídico Contable González y asociados y sustrajo una sumadora marca Casio, un radio reproductor y una grapadora, objetos estos que le fueron decomisados al momento de su aprehensión la cual fue realizada por funcionarios policiales; convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- El ciudadano REINALDO JESUS LARA, quien previo juramento de ley, manifestó ser funcionario policial, narrando que el día 30 de diciembre del año pasado (2005) le hicieron un llamado de la Central y le dijeron que se trasladara al Centro Comercial Alex de esta ciudad, se trasladó al sitio y no consiguió nada, luego entró y vio al vigilante amordazado y con las manos amarradas y había un local que le habían roto el vidrio, procedió a desamarrar al vigilante quien le indicó que había sido sometido por tres sujetos con un cuchillo, procedió a hacer un recorrido cuando avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial, soltó los objetos y emprendió la huída, luego lo aprehendieron lo revisaron y le encontraron un cuchillo, lo trasladó hasta el Centro Comercial Alex, se lo enseñó al vigilante y éste le dijo que el sujeto era uno de los que lo habían amordazado. Que en el procedimiento se recuperó un radio reproductor, una sumadora eléctrica y una grapadora. A preguntas hechas por la representación fiscal respecto de a quien le había decomisado las evidencias, contestó que al señor que se encontraba allí (señalo al acusado); que el vigilante le había confirmado que esos eran los artefactos que se habían llevado; Que la dueña del local no se encontraba en ese momento, pero luego la misma se apersonó en el comando policial y reconoció los objetos como de su propiedad. Que una de las ventanas del local donde ingresaron se encontraba totalmente destrozada y por cuya abertura podía ingresar una persona. Que el vigilante estaba como a dos negocios más de donde se metieron y lo amordazaron amarrándole los pies y las manos. Que el vigilante le dio las características de los sujetos que se habían metido en el local. Que el acusado se encontraba solo al momento de su aprehensión y a la voz de alto hizo caso omiso y emprendió la huída. Que el arma blanca se le encontró a la altura del pantalón, era tipo cuchillo, que consistía en una hoja de metal de una lámina porque no tenía cacha. Que cuando lo avistaron el ciudadano (señalando al acusado) tenía unos objetos en la mano y cuando vio a la comisión policial, soltó los objetos y salió corriendo. Que el vigilante le manifestó que el aprehendido era uno de los sujetos. A preguntas hechas por la defensa referente a que hora tuvo conocimiento de los hechos, contestó que aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, les hicieron el llamado por radio informándole que presuntamente en el Centro Comercial Alex había ocurrido un robo, pasaron como 2 o tres minutos. Que en el procedimiento lo había acompañado el funcionario Juan Rondón. Que el vigilante pudo perfectamente desde donde estaba amarrado observar lo que estaban sustrayendo. Que el vigilante le indicó que el aprehendido fue el que lo amenazo con el cuchillo. Que el acusado al momento de su aprehensión también le fue encontrada una chaqueta y el no la metió en el acta porque como aquel se encontraba sin camisa se la devolvieron. Que el (testigo) fue que lo revisó y le encontró el cuchillo, se lo enseñó al vigilante y le dijo, si es el mismo cuchillo, que se trataba de un cuchillo de una lamina de metal, sin cacha con punta afilada. Que cuando el ve al acusado llevaba algo en las manos y al ver la comisión policial los soltó, y lo agarraron. Que los objetos recuperados eran un reproductor, una sumadora y una grapadora. Que la victima o dueña del local se apersonó al Comando Policial y reconoció los objetos recuperados como suyos.
La presente declaración el Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un sujeto, cuya deposición fue tan clara y contundente que convenció a quien decide que los hechos narrados por el ocurrieron en la forma por el descrita; aunado a que con los demás elementos incorporados a sala de audiencias se corrobora que efectivamente el día señalado por él efectivamente fue aprehendido el ciudadano Ricardo José González García con objetos que acababa de sustraer del local ubicado en el Centro Comercial Alex, donde funciona el Escritorio Contable González y Asociados, objetos estos reconocidos como suyos por la testigo que sigue.

2.- También compareció la ciudadana OFELIA GONZALEZ, quien luego de ser juramentada, manifestó que el día 30 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 6:00 a.m. se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica de una de sus empleadas informándole que se habían metido en su oficina, se trasladó hasta el sitio y cuando llegó habían roto el vidrio y la reja, estaba levantada y por allí se metió una persona y saco unos objetos, le faltaba una maquina sumadora, un reproductor y una grapadora, luego se dirigió hasta la policía a poner la denuncia. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que para esa noche estaba un vigilante allí, supo que había entrado una persona allí y amarraron al vigilante. Que las cosas que le sustrajeron fueron recuperadas por los funcionarios policiales. Que ella no había visto mas al vigilante, cree que lo despidieron. Que en la oficina pequeña estaba todo desordenado, ella había declarado en la policía y cuando llegó a poner la denuncia y mencionó lo que le había ocurrido, vio sus bienes que estaban allí recuperados por los policías y los reconoció como suyos. A preguntas hechas por la defensa contestó que cuando fue a poner la denuncia se percató que todos los objetos estaban allí y ella llevó facturas de todo para que se los devolvieran

La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de las lesiones producidas al ciudadano José Alfredo González con una arma de fuego, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala, lo cual coincide con lo dicho por la victima José Alfredo González respecto a que le propinaron un disparo en la parte posterior del cuello y que desde ese momento quedo con la parte derecha del cuerpo con problemas.

3. Depuso en sala de audiencias el ciudadano HENRY RAFAEL FEBRES GUATARASMA, quien luego de ser juramentado manifestó que era funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad y que había sido la persona que en fecha 30-12-2005 en compañía de la funcionaria María Herrera había realizado una Inspección Técnica en el Centro Comercial Alex, local N° 17, Tercer Piso de Maturín, Estado Monagas; observándose que la ventana de la parte anterior presentaba fractura en uno de sus vidrios. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que se trataba de un sitio de suceso cerrado, consistente de un local comercial con oficina privada; que la abertura estaba al lado de la puerta y tenía un tamaño que permitía ingresar a una persona delgada por allí. A preguntas hechas por la defensa contestó que no se colectó evidencias de interés criminalistico, solo se dejó constancia del sitio, el estado en que se encontraba. Que la ventana estaba rota, y el vidrio de la misma. Que habían entrevistado a algunas personas, vecinos de otros locales y manifestaron no tener conocimiento de los hechos. Esta declaración al apreciarla se le da todo el valor, ya que fue realizada por un experto cuyo dicho no fue desvirtuado en sala y con ello se verifica igualmente la existencia real y el estado del local Comercial consistente en oficina donde por una fractura hecha en la ventana sustrajeron los objetos que según el testigo Reinaldo Jesús Lara le fueron decomisados al acusado al momento de su aprehensión y que eran propiedad de la ciudadana Ofelia González, dueña del referido local quien además de visualizar la situación descrita por el declarante aquí analizado indicando que se habían metido por la ventana de la oficina que regenta, reconoció como suyos los objetos en referencia.

4.- Compareció a sala de audiencias el ciudadano ERICH DEL VALLE GÓMEZ, quien bajo juramento, manifestó que era detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y realizó Reconocimiento legal a una arma blanca y avalúo real a unos objetos consistentes en un radio reproductor, una sumadora y una grapadora, así como a 4 segmentos de tela utilizados comúnmente para pancartas. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que se hace la experticia de reconocimiento legal para saber las características del arma y el estado en que se encuentra, agregando que esa hoja de metal medía como 18 centímetros de longitud y que atípicamente se puede utilizar para amedrentar o someter personas, porque con ella puede causarse lesiones punzantes, cortantes, punzo penetrantes que dependiendo la zona anatómica comprometida y la violencia que se utilice puede causar incluso la muerte. Que la hoja de metal no tenía cacha. Que el avalúo real se hace sobre de objetos recuperados ya sea de un hurto o un robo, entonces se le da valor a los objetos y el estado en que se encuentren. Que los objetos a que se les realizó el avalúo real se encontraban en buen estado de uso y conservación. A preguntas hechas por la defensa referente a qué se refiere cuando dice una hoja metálica, contestó que se pudiera decir que inicialmente se trataba de un cuchillo que ahora no tenía cacha. A preguntas hechas por el juez contestó que medía 18 centímetros de longitud y como 4 centímetros de anchura en su lado más prominente ya que terminaba en punta aguda. Esta declaración al apreciarla se le da todo el valor, ya que fue realizada por un experto cuyo dicho no fue desvirtuado en sala y con ello se verifica igualmente la existencia real dentro del proceso de los objetos y la hoja de metal incautados al acusado durante su aprehensión, y que eran propiedad de la ciudadana Ofelia González.

5.- Se incorporó a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial N 3507 de fecha 30-12-2005, suscrita por los funcionarios María Herrera y Henry Febres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, realizada en la Avenida Miranda, Centro Comercial Alex, local 17, mediante la cual se dejó constancia de “ …sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo edificio…se observa abundante fluido automotor y de paso peatonal…una ventana elaborada en metal, color blanco y vidrio la cual presenta signos de violencia….”; esta prueba el Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue incorporada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ella se corrobora lo depuesto en sala de audiencias por el funcionario Henry Febres, referente a que el local a inspeccionar presentaba signos de violencia en la ventana.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que el día 30 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, el ciudadano Ricardo José González García, con violencia procedió a amarrar al vigilante del Centro Comercial Alex, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, para posteriormente fracturar la ventana de un local comercial N° 17 de dicho Centro Comercial, donde funciona el escritorio jurídico Contable González y asociados y sustrajo una sumadora marca Casio, un radio reproductor y una grapadora, objetos estos que le fueron decomisados al momento de su aprehensión la cual fue realizada por funcionarios policiales; convicción a que llego este Tribunal en base a los elementos incorporados en sala de audiencias, así como la declaración tan contundente y cargada de veracidad hecha por el funcionario Reinaldo Lara, quien aprehendió al acusado Ricardo José González García, momentos después que tal y como lo indicó el referido testigo había amarrado de manos y pies al vigilante del Centro Comercial Alex, procediendo a ingresar a un local ubicado en el referido centro por una abertura hecha en la ventana del local, decomisándole al momento de su aprehensión un radio reproductor, una sumadora y una grapadora, así como una hoja de metal que terminaba en punta aguda, objetos estos que según la declaración de la ciudadana Ofelia González eran de su propiedad y fueron sustraídos del local que regenta ubicado en el centro Comercial Alex de esta ciudad. Asimismo depuso en sala de audiencias el experto Henry Febres quien declaró en audiencias el estado en que se encontraba el local comercial en referencia, respecto a la fractura en la ventana del mismo tal y como mo señaló en sala el funcionario Reinaldo Lara y la Testigo Ofelia González; así como lo referente al avalúo real de los objetos recuperados y que según el dicho del funcionario Reinaldo Lara le fueron decomisados al ciudadano Ricardo José García González y reconoció como suyos la mencionada ciudadana Ofelia González. De otro lado depuso también en sala de audiencias el funcionario Erich Gómez quien certificó la existencia real de la hoja metálica que medía 18 centímetros y que terminaba en punta aguda, la cual también indicó el funcionario Reinaldo Lara que le había sido incautada al acusado.
Para quien decide quedó clara la responsabilidad del acusado Ricardo José González García, en virtud de que en la forma en que ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del mismo, a poco de cometerse el hecho delictivo con objetos propios del hecho punible que acababa de realizar, aún cuando solo compareció a sala de audiencias el funcionario aprehensor Reinaldo de Jesús Lara, la declaración del mismo fue tan clara, precisa y contundente que convenció a quien decide que los hechos ocurrieron de la forma narrada por el, aunado a que se incorporó a sala de audiencias la declaración de la victima Ofelia González, quien si bien es cierto, no presenció el hecho punible cometido por el acusado, luego de que fue notificada de lo ocurrido y verificar en el local comercial de su propiedad que habían roto la ventada y sustraído algunos objetos, se apersonó el mismo día en que ocurrieron los hechos a poner la denuncia de lo ocurrido y reconoció como suyos los objetos que tenían en calidad de recuperados y que le habían sido incautados al ciudadano Ricardo José González García, teniéndose con la declaración de los experto Henry Febres la convicción de que el local comercial donde funcionaba un escritorio Contable tenía la ventana fracturada y habían ingresado, tal y como lo señaló el funcionario aprehensor Reinaldo Lara y la victima Ofelia González. Asimismo se constató con la declaración del experto Erich Gómez la presencia real de los objetos decomisados dentro del proceso, los cuales tal y como lo expresó en su declaración el funcionario Reinaldo Lara le había sido decomisado al acusado Ricardo González y así como reconocidos como de su propiedad por la victima Ofelia González al momento de dirigirse a colocar la denuncia en el cuerpo policial.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana Ofelia González, inferido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano RICARDO JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, sin embargo a juicio de quien decide, ante la inasistencia en sala de audiencias del ciudadano que fungía como vigilante en el Centro Comercial Alex en la madrugada del 30-12-2005, quien según los hechos narrados podría ser la persona que pudiera determinar que conducta realizó el acusado Ricardo José García con el cuchillo que según el funcionario Reinaldo Lara le fue incautado al momento de su aprehensión, para agravar el delito de Robo, generó que fuese anunciado oportunamente un cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del actual Código Penal Venezolano, que señala lo siguiente:

Articulo 455 del Código Penal vigente: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.”

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho acreditado en sala que fue ejecutado por el acusado Ricardo José González García, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, ello en virtud de que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, cuando el día 30 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, ejerció violencia al amarrar al vigilante del Centro Comercial Alex ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, para posteriormente fracturar la ventana de un local comercial N° 17 de dicho Centro Comercial, donde funcionaba el escritorio jurídico Contable González y asociados y sustrajo una sumadora marca Casio, un radio reproductor y una grapadora, objetos estos que le fueron decomisados al momento de su aprehensión, la cual fue realizada por funcionarios policiales, hace pensar a quien decide que estamos en presencia del tipo antes señalado en el supuesto de ejercer violencia constriñendo a una persona presente en el lugar para que tolere que se apodere de objetos que no eran de su propiedad .

No quedó acreditado para el Tribunal, que efectivamente el ciudadano Ricardo José González García haya utilizado el cuchillo que le fue incautado al momento de su aprehensión para amedrentar al vigilante del Centro Comercial Alex de esta ciudad, ello en virtud de que aun cuando el testigo Reinaldo Lara en su declaración hace referencia que el ya citado vigilante le dijo que el acusado había sido el ciudadano que lo sometió con el cuchillo para posteriormente amarrarlo e ingresar al local violentado, su no comparecencia a sala de audiencias a corroborar tal situación fue determinante para anunciar el cambio de calificación al delito de Robo genérico, ya que si quedó demostrado con la declaración del funcionario Reinaldo Jesús Lara que observó la forma violenta en que fue sometido el vigilante.

Considera quien decide, que es perfectamente valido, en nuestro sistema de valoración libre, lejos del anacrónico Código de enjuiciamiento criminal, que establecía la prueba tarifada, que pueda darse como plena prueba la declaración del testigo único, como ocurrió en el presente caso, y como quiera que la declaración del funcionario Reinaldo Lara fue contundente y al concatenarla con los demás elementos probatorios incorporados a sala de audiencias se convenció al Tribunal sobre la veracidad de su dicho.

En cuanto a lo alegado por la defensa en sus conclusiones referente a que se desestime la declaración del funcionario aprehensor Reinaldo Lara, en virtud de que mismo declaró sobre circunstancias que no constaban en actas, cuando indicó que recuperó la chaqueta del vigilante del Centro Comercial Alex y se la devolvió al mismo, estima quien decide que tal circunstancia no califica para restarle credibilidad a su dicho, considerando que la situación planteada por el testigo, quien indicó que al verificar que el vigilante se encontraba desprovisto de ropa le regresó la chaqueta, por su espontaneidad ratificó a esta juzgadora la veracidad de su dicho.

En cuanto a lo expresado por la defensa respecto a que no sea apreciado el testimonio de la ciudadana Ofelia González, en virtud de que no presenció los hechos, estima este Tribunal que aún cuando la misma no estuvo presente al momento de cometerse el ilícito penal que nos ocupa, a través de su dicho se pudieron verificar situaciones que sirvieron para demostrar el hecho considerado acreditado, lo cual está perfectamente explanado al momento de darle valor a su testimonio y al realizar la concatenación de todos y cada uno de los elementos de prueba.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano Ricardo José González García, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido calificado por el Tribunal como Robo Genérico previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y así se declara.


CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano Ricardo José García González, en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN la cual nace de que el delito de homicidio Calificado, prevé una pena de seis a doce años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Se exime del pago de costas procesales al aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, de estado Civil, casado, de profesión u oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.738.949, residenciado en Sector Universidad, calle Nº 2, casa Nº 20, los Guaros, cerca de los talleres municipales, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 30-12-2011, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 30-12-2005.TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2006.

El juez,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
La Secretaria,
ABOG. CARMEN PICCIONE