REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000280
ASUNTO : NP01-P-2004-000057


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONE.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ADRIANA URBINA, Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. CARLOS CAMPOS BOLÍVAR, Defensor Público Tercero Penal del Estado Monagas.

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad por haber nacido el 10/05/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.117.531, de estado civil soltero, hijo de JUAN BAUTISTA (V) y MARÍA DE LOURDES SALAZAR (V), domiciliado en Sabana Grande Sector 3, Calle 7, Casa N° 37, Maturín Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: JOSE FÉLIX RIVAS.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Adriana Urbina, quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ SALAZAR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 24 de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, cuando el adolescente JOSÉ FÉLIX RIVAS de 15 años de edad, se encontraba por las adyacencias del Mercado Popular ubicado en Las Cocuizas de esta ciudad, en compañía de su hermano JOSÉ JAVIER RIVAS, rumbo a su residencia con la cantidad de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 650.000) en efectivo producto de la venta del día de víveres, cuando sorpresivamente fue interceptado por el Imputado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ SALAZAR, alías “El Piraña” en compañía de dos sujetos más, quienes portando un arma de fuego, denominado chopo, lo despojaron de la cantidad antes descrita, dándose a la fuga, siendo capturado el imputado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ SALAZAR, alías “El Piraña”, a pocos metros por la comunidad de dicho sector y entregado a una comisión policial.
Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, toda vez que los hechos no ocurrieron de la forma descrita por ella; que es a la Fiscal del Ministerio Público que le corresponde demostrar la culpabilidad de su defendido ya que el mismo se presume inocente, y que en el curso del debate, cuando se revisen y se evacuen las pruebas se dará cuenta que no existen elementos de culpabilidad en contra de su defendido.

De otro lado el acusado Francisco Javier Velásquez Salazar, una vez impuesto de los hechos atribuidos y del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se abstuvo de declarar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS


En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 24 de Enero de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando el adolescente José Félix Rivas Venavides se encontraba en compañía de su hermano y regresaba de vender verduras del Mercado de Las Cocuizas, fue interceptado por el acusado Francisco Javier Velásquez Salazar y otros dos sujetos no identificados, quienes portando un arma de fuego tipo chopo y con amenazas a la vida, lo despojaron de la cantidad de 650.000,00 bolívares, producto de la venta del día, y posteriormente ante la persecución que le hicieron los familiares de la victima fue aprehendido encontrándole en su poder el chopo en referencia el cual debido al forcejeo realizado durante su aprehensión perdió el cañón; convicción ésta a que llegó este Tribunal en base a los siguientes elementos probatorios incorporados como sigue.


Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- El ciudadano JOSE FÉLIX RIVAS VENAVIDES, quien previo juramento de ley, y en su condición VICTIMA, manifestó que el se encontraba trabajando en el Mercado de las Cocuizas vendiendo Cebolla y cuando venía de regreso a su casa, lo atracaron con una pistola y le quitaron la cantidad de 650.000,00 bolívares, él como estaba cerca de su casa fue a avisarle a su familia y su hermano que andaba con el salió a perseguir a los asaltantes, luego el también salió a perseguir con su papá a los sujetos cuando lograron avistarlo en la entrada del Nazareno, uno se escondió debajo de un camión y el otro saltó por la pared de una casa y se fue, lograron agarrar al que estaba en el camión. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el venía con su hermano de vender cebollas y cargaba 650.000,00 bolívares, cuando estaba a una cuadra de su casa se pararon a tomar una cerveza y fue cuando lo encañonaron y le quitaron el dinero, su hermano salió persiguiendo a los ladrones y el se fue para su casa. Luego salió con su padre a dar unas vueltas y avistaron a los sujetos que lo habían robado. Que estaba seguro que el sujeto que aprehendieron fue el que lo robó. Que cuando lo aprehendieron en el forcejeo se rompió el chopo. Que el detenido se lo llevó la policía para el Hospital porque la comunidad lo golpeó. Que eran tres sujetos, que salieron corriendo, dos agarraron para Sabana Grande y 1 para Los Cortijos, que cuando agarran al acusado fue como media hora después, como a las 12:00 del mediodía. La presente declaración el Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un ciudadano, cuya deposición fue tan clara y contundente que convenció a quien decide que los hechos narrados por él ocurrieron en la forma por él descrita; aunado a que con los demás elementos incorporados a sala de audiencias se corrobora que efectivamente tres sujetos uno de los cuales, es el acusado Francisco Javier Velásquez Salazar, portando arma de fuego y con amenazas a la vida lo despojaron de la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares en efectivo.

2.- También compareció el ciudadano JOSE FELIX RIVAS GRANADOS, quien luego de ser juramentado manifestó estaba allí en calidad de testigo por un robo que le habían hecho a su hijo, narrando que el (declarante) se encontraba en su residencia cuando llegó su hijo y le informó que tres sujetos acababan de despojarlo de la venta del día que habían hecho en el mercado, de inmediato el tomó el vehículo y salieron a hacer un recorrido, luego lograron avistar al señor (señalando al acusado) quien se escondió debajo de un autobús viejo cerca de un módulo de policía. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que era un día sábado, pero no recordaba el día. Su hijo fue a vender cebollas en el Mercado de Las Cocuizas. Que le habían dicho que el atraco fue cerca de su casa, a una cuadra, ya venían de vender las cebollas. Que ellos salieron a ver si encontraban a los sujetos para recuperar el dinero, en Sabana Grande los vieron, salieron corriendo y el que está allí, (señalando al acusado) se metió debajo de un autobús, tenía un chopo casero, y lo apuntó con el chopo y el en un descuido aprovechó y se lo quitó y en el forcejeo no sabe que pasó con el cañón del chopo. La comunidad lo conocía y dijeron que era el Piraña y uno de ellos dijo que el sujeto lo había atracado hace unos días y le había quitado un par de zapatos, ese era el que más lo golpeaba. Luego lo llevaron a la Policía de Sabana Grande y no lo recibieron. Que nunca había visto antes a ese sujeto. A preguntas hechas por la defensa contestó que el vive a una cuadra de donde atracaron a sus hijos, uno mayor de edad y otro menor, que éstos le habían manifestado que unos sujetos los apuntaron con una pistola y los despojaron del dinero de la venta de la cebolla, le dieron las características de los sujetos y salieron a buscarlos, los vieron y lograron agarrar al que estaba allí (señaló al acusado), pero no le encontraron la cantidad de dinero. Que el le había dado el arma al policía del puesto Policial de Sabana Grande, cuando lo llevó, lo sentó en la acera y la comunidad lo agarró y lo golpeó. Luego fue a poner la denuncia.

La presente declaración es Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por una ciudadano, cuya deposición fue tan precisa, clara y coherente que convenció a quien decide que los hechos narrados por el ocurrieron en la forma por el descrita, y aún cuando no presenció los hechos de que fue objeto su hijo José Félix Rivas Venavidas, si fue testigo presencial de cuando su hijo señaló al acusado Francisco Javier Velásquez como el que lo acababa de robar y le encontró en su poder un arma de fabricación casera, la cual perdió su cañón en el forcejeo de la aprehensión, tal y como lo indicó el testigo que antecede.

3. Compareció a sala de audiencias el ciudadano JOSE ISRAEL CHIGUITA TAMANAICO, quien luego de ser juramentado manifestó ser funcionario de la Policía del Estado Monagas, agregando que se encontraba de guardia ese día en el Modulo Policial de Sabana Grande, no recuerda el mes, pero era del año 2004, cuando llegó la comunidad y trajo a un detenido y dijeron que el muchacho detenido había atracado a uno de ellos y le había quitado la cantidad de 650.000,00 bolívares y eran como 60 personas. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que el se encontraba para esa fecha destacado en el módulo policial de Sabana Grande. Que el señor atracado le entregó un tubo que era un chopo. Que los agredidos le dijeron que el detenido el había atracado a su hijo que vendía unas cebollas. Que el chopo se lo entregó el papá de la persona a quien habían atracado. A preguntas hechas por la defensa contestó que el arma que era un pedazo de tubo y le habían entregado, se la entregó a la comisión policial que se llevó al detenido. Esta declaración al analizarla el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por una persona coherente y convincente y con ello se corrobora la situación de la detención que sufrió el acusado Francisco Javier Velásquez, tal y como lo señalaron los testigos José Félix Rivas Venavidas y José Félix Rivas Granados, afirmándose así que la versión de los hechos desde un principio ha sido la misma y es que el acusado de autos, le había robado al adolescente José Félix Rivas V. la cantidad de 650.000,00 producto de la venta de cebollas, así como que le fue decomisada por las victimas el arma de fuego tipo chopo y entregada al presente testigo.

4. Se recibió la declaración del funcionario HENRY PARRAGOZA, quien luego de ser juramentado expuso que fue en calidad de apoyo al policía que se encontraba de servicio en el Módulo de Sabana Grande cuando llegó se encontró con una multitud de personas que se encontraban agrediendo al ciudadano (señaló al acusado). Al llegar la comisión las personas salieron corriendo quedándose solamente la víctima a quien se le tomaron los datos y quedó identificada como José Félix Rivas. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que no recuerda muy bien la fecha pero fue en el año 2004. Que el encargado de del Modulo Policial de Sabana Grande era el Sargento Chiguita. Que el detenido quedó identificado como Francisco Javier Velásquez Salazar. Que el Sargento Chiguita le hizo entrega de un chopo que le había entregado la víctima. A preguntas hechas por la defensa contestó que esos hechos ocurrieron a la 1:30 de la tarde y la victima se llamaba José Félix Rivas Granado y cuando llegó ya había ocurrido todo. Esta declaración al analizarla el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por una persona coherente y conteste con la declaración del funcionario José Israel Chiguita, referente a que una multitud de personas había practicado la aprehensión del acusado Francisco Javier Velásquez Salazar y al ver la comisión policial se retiraron quedando solo la victima que quedó identificada como José Félix Rivas y el detenido como Francisco Javier Velásquez Salazar, así como que el funcionario José I. Chiguita le hizo entrega del arma tipo chopo que le habían entregado las victimas, todo lo cual coincide con todas las declaraciones incorporadas en sala de audiencias.

5. Se recibió la declaración de la funcionaria EGLIS BARRETO, quien luego de ser juramentada, manifestó haber realizado la experticia al arma tipo chopo constituida por un segmento de metal que son tubos engranados unos con otros simulando un arma. Que el arma al que le practicó la experticia no presentaba cañón. Que de esa forma al ser disparado no es posible un disparo de gran potencia. A preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que sin el cañón no tiene sentido disparar el arma, si le colocaba el cañón funciona pero así no. Con esa arma puede intimidar ya que tiene la forma de arma. A preguntas hechas por la defensa contestó que sin el cañón deja de operar y no puede causar lesiones. La presente declaración al ser apreciada el Tribunal de da todo el valor, por tratarse de una deposición basada en la ciencia y no fue desvirtuada por la defensa, y con ella se corrobora la existencia real dentro del proceso del arma de fuego tipo chopo que le fue incautada al acusado al momento de su detención, según lo dicho por las victimas José Félix Rivas Venavides y José Félix Rivas Granados, con la cual según el adolescente José Félix Rivas fue amenazado para posteriormente despojarlo de una cantidad de dinero. Asimismo se verifica de la misma arma a que hacen referencias las victimas, ya que como lo indicaron en su declaración la misma en el forcejeo perdió el cañón, tal y como fue dicho por la experto al momento de realizar su dictamen.

6.- Se recibió la declaración del funcionario PEDRO ALEXANDER GALEA, quien luego de ser juramentado manifestó que había realizado la inspección ocular en el sitio del suceso, ubicado en la Calle Principal del Sector Sabana Grande, adyacente a las inmediaciones del modulo Policial, se trataba de una vía pública con residencias tipo viviendas. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia real del sitio del suceso, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal; quedó demostrado que el día 24 de Enero de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando el adolescente José Félix Rivas Venavides se encontraba en compañía de su hermano y regresaba de vender verduras del Mercado de Las Cocuizas, fue interceptado por el acusado Francisco Javier Velásquez Salazar y otros dos sujetos no identificados, quienes portando un arma de fuego tipo chopo y con amenazas a la vida, lo despojaron de la cantidad de 650.000,00 bolívares, producto de la venta del día, y posteriormente ante la persecución que le hicieron los familiares de la victima fue aprehendido encontrándole en su poder el chopo en referencia el cual debido al forcejeo realizado durante su aprehensión perdió el cañón; convicción a que llegó este Tribunal en base a los elementos incorporados en sala de audiencias, así como la declaración tan contundente y cargada de veracidad hecha por la victima José Félix Rivas Venavidas quien manifestó que el se encontraba trabajando en el Mercado de las Cocuizas vendiendo Cebolla y cuando venía de regreso a su casa, lo atracaron con una pistola y le quitaron la cantidad de 650.000,00 bolívares, él como estaba cerca de su casa fue a avisarle a su familia y su hermano que andaba con él salió a perseguir a los asaltantes, luego el también salió a perseguir con su papá a los sujetos cuando lograron avistarlo en la entrada del Nazareno, uno se escondió debajo de un camión y el otro saltó por la pared de una casa y se fue, lograron agarrar al que estaba en el camión el cual estaba seguro que fue uno de los sujetos que con el arma de fuego lo había amenazado y despojado de la mencionada cantidad de dinero; declaración esta que coincide con lo depuesto en sala de audiencias con por el padre de la victima ciudadano José Félix Rivas Granados, quien manifestó que ese día se encontraba en su residencia cuando llegó su hijo y le informó que lo habían atracado con un arma y le habían quitado el producto de la vente de cebollas que había realizado ese día, motivo por el cual salió con su hijo a ver si lograban agarrar al asaltante y recuperar el dinero, y fue cuando lo avistaron y su hijo le indicó que eran ellos y procedieron a agarrar al ciudadano indicado por su hijo a quien le incautaron un arma de fuego tipo chopo que en el forcejeo se le perdió el cañón, tal y como lo corroboró en sala de audiencias la experto Eglis Barreto, quien indicó haberle practicado la experticia al arma incautada y la misma se trataba de un chopo de fabricación casera desprovisto de cañón; y con la cual por sus características se podía amedrentar ya que tiene forma de arma. Toda esta situación del hecho narrado por la victima y su padre, fue corroborada con las declaraciones de los funcionarios José Israel Chiguita y Henry Parragoza, quienes fueron contestes en afirmar, por su parte José Israel Chiguita que se encontraba en el Modulo Policial cuando la comunidad enfurecida le llevó un detenido y la victima trató de entregárselo, entregándole también el arma tipo chopo la cual el le entregó a la comisión policial que se llevó al detenido; y el funcionario Henry Parragoza manifestó que ese día se trasladó a prestar apoyo al Comando Policial de Sabana grande a cargo para esa fecha del funcionario Chiquita y cuando llegó había una multitud que salió corriendo, quedándose solo la victima y le hizo entrega del detenido que quedó identificado como Francisco Javier Velásquez Salazar, y que el funcionario Chiguita le hizo entrega del arma tipo chopo que le había entregado la victima. Todas estas declaraciones que llevaron a este Juzgador a la convicción que efectivamente tal y como señala el adolescente para la fecha José Félix Rivas Venavides, cuya declaración además de convincente fue contundente, por la espontaneidad y sinceridad que denotó el testigo en sala, concatenada con los demás elementos probatorios hacen llegar a la convicción al Tribunal que los hechos narrados ocurrieron en la forma descrita y que el ciudadano Francisco Javier Velásquez, amenazándolo con un arma d fuego tipo chopo que le fue incautada al momento de su aprehensión, lo despojó de la cantidad de 650.000,00 bolívares, y el hecho de que no le hayan encontrado en su poder la referida cantidad no significa para quien decide que el mismo no haya participado en el despojo del dinero, ya que perfectamente cualquiera de los otros dos sujetos actuantes que indicó la victima pudo haberse evadido con la cantidad indicada, aunado que la victima manifestó sin lugar a equívocos que estaba seguro que el sujeto aprehendido fue el que con el arma lo despojó del dinero en referencia.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrados en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas Venavides, inferido por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, aplicable en este caso en virtud de que favorece al condenado ya que la normativa actual si bien es cierto establece pena de prisión, establece una pena mas elevada y elimina la posibilidad a los condenados de gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de penas previstas para la ejecución de la condena.
Articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble…..” (Cursivas del Tribunal)
Articulo 460 ejusdem: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado Francisco Javier Velásquez Salazar encuadra en el tipo penales de ROBO AGRAVADO, ello en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano Francisco Javier Velásquez, cuando el día 24-01-2004, aproximadamente de 11:30 horas de la mañana en compañía de otros dos sujetos y portando un arma de fuego tipo chopo, amenazó al adolescente José Félix Rivas Venavides y lo despojó de la cantidad de 650.000,00 bolívares producto de la venta de cebollas del día configura el tipo penal de Robo Agravado.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano Francisco Javier Velásquez Salazar, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por los delitos cometidos y así se declara.


CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano Francisco Javier Velásquez Salazar, en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO la cual nace de que el delito de Robo Agravado, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Se exime del pago de costas procesales al aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreto: PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad por haber nacido el 10/05/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.117.531, de estado civil soltero, hijo de JUAN BAUTISTA (V) y MARÍA DE LOURDES SALAZAR (V), domiciliado en Sabana Grande Sector 3, Calle 7, Casa N° 37, Maturín Estado Monagas; debidamente asistido y representado en este acto por el Abogado CARLOS CAMPOS; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, cometido en prejuicio del adolescente JOSE FELIX RIVAS VENAVIDES. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 11-07-2013, en virtud de que fue detenido el día 24-01-2004, siendo puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha 21-07-2004, luego fue aprehendido en fecha 11-07-2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, todo lo cual da un total de detención sufrida de Un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, y como quiera que fue condenado a sufrir la pena de Ocho (08) años de presidio, le faltan por cumplir Seis (06) años, Ocho (08) Meses y dos (02) días, los cuales cumplirá en fecha 11-07-2013. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al condenado de conformidad con lo previsto en el Primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción del chopo incautado el cual quedará bajo la custodia del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el desarme.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día JUEVES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2006.


El juez,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
La Secretaria,

ABOG. CARMEN PICCIONE.