REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Nueve (09) de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000575
ASUNTO : NP01-P-2004-000575

Por recibido escrito interpuesto por el Abogado: FERNANDO SANCHEZ ZARAGOZA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano acusado: NOEL DEL JESUS HERRERA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 del presente mes y año, y recibido por este Tribunal en el día de hoy, donde el acusado en mención aparece como acusado en el presente Asunto, por la presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de comisión del Hecho Punible señalado, mediante el cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le otorgue el beneficio de retardo procesal, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde que se produjo su detención que fue el 05 de Noviembre de 2004, requiriendo se restituya la libertad a su defendido en virtud del retardo procesal del cual esta siendo objeto.

Ahora bien, de la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente Asunto observa este Tribunal que efectivamente el ciudadano acusado: NOEL DEL JESUS HERRERA, le fue dictada Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, medida que ha superado el lapso establecido en la norma del 244 a que se refiere la solicitante, es decir, los dos (2) años por lo que de conformidad con lo establecido en ese Artículo, que estipula lo siguiente:

ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Es de interpretarse que en lo atinente a la detención o aseguramiento del imputado debe imperar el principio de la proporcionalidad y en los casos de penas mínimas, el juez debe ser cauteloso al acordar la privación de libertad, porque de alguna manera se podría estar anticipando una sanción. En el caso que nos ocupa, si bien el delito no contempla penas de corta duración, no es menos cierto que la norma establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, la cual es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado , y nunca más de dos años, por lo cual es procedente en la presente causa la solicitud de la defensa del acusado en referencia, razón que lleva a este Tribunal a suprimir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ya que la norma es imperativa en ese sentido y no cursando en autos solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público debe dársele cumplimiento a la disposición aún cuando el hecho imputado es grave porque la norma es clara, la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Por lo que a criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo procedente en el presente caso es ACORDAR la solicitud hecha por la Defensa del acusado, sustituyendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2004, por otra menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas a imponer las contenidas en el Ordinal Tercero, que comprende las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, los cuales informaran regularmente a este Tribunal del cumplimiento de dicha medida, debiéndose levantar el acta de imposición de la presente decisión de conformidad a lo pautado en el Artículo 260 Ejusdem, a fin de garantizar el objeto de las medidas como es la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide.

D E C I S I O N.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Abogado FERNANDO SANCHEZ ZARAGOZA, Defensor Privado en su condición de Defensor del Ciudadano acusado: NOEL DE JESUS HERRERA, quien es Nacionalidad venezolana, natural de Cachipo, Estado Monagas, nacido en fecha 12-12-1970, hijo de Leonardo Saracual y Elvia Herrera, de 35 años de edad, de Estado Civil Soltero, con sexto grado de educación, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.428.701 y domiciliado en Cachipo, Calle Segunda, Casa S/Nro, al frente de la Bodega de la Señora Damaris, Estado Monagas, y se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano acusado, por la contemplada en el Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto de las medidas como es la realización del Juicio Oral y Público. Librese Boleta de Traslado del acusado a fin de imponerle de la presente decisión, acordándose su libertad desde esta Sede Judicial Penal. Líbrese lo conducente Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS

LA SECRETARIA.

Abg. SOPHY AMUNDARAY B.