REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000560
ASUNTO : NP01-P-2004-000560


Por recibido escrito presentado por el acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de donde se desprende que solicita que se le revise su medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad, este Tribunal le corresponde decidir de la siguiente manera:

El referido acusado fundamenta su solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza así:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)

Efectivamente para la presente fecha han transcurrido mas de dos años de la privación judicial preventiva de libertad del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, sin realizarse Audiencia Oral y Pública, empero, en fecha 18-10-2006, el Ministerio Público solicitó prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, la cual fue acordada por este Tribunal en Audiencia Especial realizada en esta misma fecha, ya que quien decide no puede dejar pasar por alto el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que para aplicarse el contenido del articulo 244 de la norma adjetiva penal, los diferimientos ocasionados en el proceso no deben ser imputables al acusado ni a su defensor, observándose en el presente caso que algunos diferimientos específicamente los de las fechas 23-03-2006, 06-04-2006, 13-06-2006 y 17-10-2006, fueron imputables a la Defensora Privada haciendo un tiempo total de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, imputables a la defensa, motivo por el cual estima este Tribunal que debe descontarse del lapso de los dos años de detención, el tiempo que los actos fijados por el Tribunal no se realizaron por diferimientos causados por la defensora, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ. Y así se declara.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Acusado de donde se desprende que solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre él. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE