REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000056
ASUNTO : NK01-P-2001-000056


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

SECRETARIAS: ABG. FLOR TERESA VALLE MORA
ABG. LAURA VELASQUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MALAVE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. BARBARA LUCERO, Defensor Público Octavo Penal.
ABG. LUIS MARIN, Defensor Público Cuarto Penal.-

ACUSADA: ROSA CAROLINA VASQUEZ CARREÑO, quien es Venezolana, mayor de edad, nacida el 08-08-71, indocumentada, hija de Wilfredo José Vásquez la Rosa y Ana Maria Romero de Vásquez, domiciliada en Playa de sal, entrada del matadero casa s/n, cerca de la gallera de la población de Carúpano Estado Sucre.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO.

VICTIMA: CESAR DOMINGO GUZMAN BELLO
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra de la acusada ROSA CAROLINA VASQUEZ, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 15 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el ciudadano CESAR DOMINGO GUZMAN BELLO, realizaba sus labores diarias como taxista a borde de un vehículo marca Zephir, color blanco, año 81, placas BAB-755, y cuando se desplazaba por el mercado nuevo, tres sujetos, dos hombres y una mujer lo abordaron y le pidieron una carrerita para que los llevara al sector de vuelta larga, y cuando iban en camino cada uno de los hombres sacó a relucir sendos cuchillos con los que lo sometieron y uno de ellos lo hirió, llevándose el vehículo antes mencionado. En fecha 07 de marzo de 2001 los imputaos arriba identificados fueron aprehendidos y recuperado el vehículo antes mencionado. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.-

Por su parte, la Defensa Pública manifestó que rechazaba todo lo expuesto por el Ministerio Público, aduciendo la inocencia de su representada, indicando que la vindicta pública tiene que demostrar en sala que su defendida fue la persona detenida con los otros acusados y que tenía la intención de cometer algún hecho delictivo, pues se puede estar en el sitio donde ocurre un delito sin ser ni autor ni cómplice ni mucho menos tener el ánimo de delinquir.

Por otro lado la acusada ROSA CAROLINA VASQUEZ, una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se acogía al Precepto Constitucional y que no deseaba declarar, lo cual mantuvo durante toda la Audiencia.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Durante el debate se recepcionaron los siguientes órganos de prueba:

1.- Se presentó a declarar como testigo el ciudadano CESAR DOMINGO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 8.65.234, en su condición victima en el presente caso, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que ella –refiriéndose a la acusada- fue una de las que estaba en el hecho cuando le arrebataron el carro, después el vehículo lo consiguió destruido, nunca quedó igual, se quedó además sin compañía, pues el carro lo usaba para trabajar como taxi, ese día se montaron tres (03) personas en el taxi dos atrás, un hombre y una mujer y el otro hombre adelante, por el sector Vuelta Larga vía La Pica, el que estaba atrás sacó un cuchillo y el que iba en la parte delantera sacó otro cuchillo, eso fue en horas de la mañana. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló además que todo ocurrió hace tiempo el 15 de febrero de 2001, estaba trabajando como taxi, cuando tres personas le solicitaron una carrerita, que él reconoció en el otrora Policía Técnica Judicial (PTJ) a la acusada que se encuentra hoy en Sala, indicando que reconocía su firma en el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Durante el interrogatorio realizado por la Defensa indicó también que todo ocurrió como entre las diez y diez y media de la mañana, que él se encontraba manejando tranquilo y que el hombre que iba en la parte trasera del vehículo fue el primero que sacó un cuchillo para amenazarlo, el que iba en la parte delantera también sacó un cuchillo y lo hirió, teniendo todavía las cicatrices de las lesiones, la acusada iba atrás. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por el testigo y victima en el presente caso, en relación a la participación de la ciudadana ROSA CAROLINA VASQUEZ, ya que tal declaración no pudo ser desvirtuada con ninguna otra.

Igualmente se recepcionó como documental el Acta correspondiente a la Inspección Técnica del vehículo automotor marca Zephir, año 81 de fecha 07-03-2001.

La anterior documental es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que explana el acta de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos fueron los únicos elementos recepcionados en sala no existiendo legalmente ningún otro, aun cuando se practicaron todas las diligencias, dirigidas a la comparecencia de los expertos y testigos, incluso se libró Fuerza Pública para ellos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que los mismos no asistieron a la Audiencia Oral y Pública, habiendo el tribunal solicitado la colaboración del Ministerio Público quien los propuso en su oportunidad, por lo que este Tribunal prescindió de tales pruebas.

Seguidamente para el momento de las conclusiones se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien señaló que haciendo uso de las facultades legales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, debe antes de hacer la solicitud realizar el siguiente esbozo: Indicando así que el Ministerio Público tiene una doble función como es la búsqueda de la verdad de los hechos a través de los medios probatorios de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez ser parte de buena fe en el proceso, de lo que se vislumbró en la Sala de Audiencias para el presente caso y siendo transparente y objetiva aún cuando realizó todo lo que tuvo a su alcance para que comparecieran los órganos de prueba, por la vieja data de la causa y la lejanía de dichos órganos de prueba, ya que se encuentran fuera de esta jurisdicción, se hizo infructuoso para el Ministerio Público la comparecencia de los mismos. Dejando asentado que en el momento de presentar la acusación se cubrieron todos los extremos legales requeridos por las normativas vigentes. Asimismo dejó constancia que la victima participó en un Reconocimiento en Rueda de Individuos en presencia de un tribunal de control, donde reconoció a la acusada ROSA CAROLINA VASQUEZ, pero le surge ha la representación fiscal una duda en cuanto a la comisión del hecho punible, pues no comparecieron todos los medios probatorios presentados en su oportunidad legal, en consecuencia de manera responsable exenta de responsabilidad jurídica, pues para el momento de presentar la acusación existían suficientes elementos de convicción para probar tanto el hecho punible como la responsabilidad penal de la acusada por las razones ya expuesta solicito de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal SENTENCIA ABSOLUTORIA para la ciudadana ROSA CAROLINA VASQUEZ CARREÑO. Asimismo a ulteriores fines consignó los oficios de las actuaciones desplegadas por esa fiscalía a tales fines.

Por su parte la Defensa señaló que en virtud de la imposibilidad sobrevenida en el presente juicio, se adhirió a la petición fiscal, toda vez que no se logró demostrar ni el hecho punible ni la responsabilidad penal de la acusada.

Observa entonces este Tribunal que solo se evacuó legalmente el testimonio de la victima y la Inspección Ocular del Vehículo; esto en virtud que los testigos del hecho y los expertos no pudieron ser localizados, aun cuando tanto la Fiscalía como el Tribunal realizaron todas las diligencias tendientes a su comparecencia, agotando así la fuerza pública por lo que el Tribunal prescindió del acervo probatorio.

Es por ello que observa este Juzgador que no se demostró en Sala el hecho especificado en la acusación fiscal en relación a un hecho ocurrido en fecha 15 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el ciudadano CESAR DOMINGO GUZMAN BELLO, realizaba sus labores diarias como taxista a borde de un vehículo marca Zephir, color blanco, año 81, placas BAB-755, y cuando se desplazaba por el mercado nuevo tres sujetos, dos hombres y una mujer lo abordaron y le pidieron una carrerita para que los llevara al sector de vuelta larga y cuando iban en camino cada uno de los hombres sacó a relucir sendos cuchillos con los que los sometieron y uno de ellos lo hirió, llevándose el vehículo antes mencionado. En fecha 07 de marzo de 2001 los imputados arriba identificados fueron aprehendidos y recuperado el vehículo antes mencionado. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho; pues aún cuando existe una libertad probatoria en el presente Sistema Penal Acusatorio donde una sola declaración segura y contundente puede hacer plena prueba del hecho y de la responsabilidad penal de los encausados, no se debe pasar por alto que para este caso en concreto habían otras pruebas inclusive técnicas que el Ministerio Público promocionó y que posteriormente no pudo incorporarse en Sala, por lo que responsablemente la Representación Fiscal solicito la Absolución de la ya que no se pudo demostrar el Hecho Punible en que incurrió la mencionada acusada y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, por insuficiencia probatoria para el presente caso, lo estimo procedente.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó debidamente al Tribunal la ABSOLUTORIA para la acusada ROSA CAROLINA VASQUEZ, pues no se incorporaron la mayoría de los elementos probatorios en sala, ante la imposibilidad real de la inasistencia casi total del acervo probatorio en relación a los testigos que pudieran demostrar el hecho punible, no quedando demostrado el mismo, no puede este Tribunal establecer entonces el nexo causal entre un hecho inexistente con la ciudadana ROSA CAROLINA VASQUEZ; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION, al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO sobrevino la imposibilidad real de la asistencia de la mayoría de los órganos de pruebas motivado quizás a la vieja data de la presente causa que tiene más de cinco años.-

Así las cosas, existiendo solo una prueba que examinar, pues solo se incorporó el testimonio de la victima en la Audiencia Oral y Publica, y la lectura de la Inspección Técnica, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, concluye, tal y como se ha mencionado, que no se demostró en sala el hecho punible objeto del presente proceso, por ello no se puede establecer la responsabilidad penal de la acusada, atendiendo entonces a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a la ciudadana ROSA CAROLINA VASQUEZ de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho. Y ASI SE DECIDE.

Quien decide, cree necesario ahondar más en señalar que lo ocurrido en la presente Audiencia fue una circunstancia sobrevenida, lo que significa que para el momento en que el Ministerio Público presentó su acusación existían suficientes elementos de convicción para el hecho delictivo, lo cual no fue incorporado al Juicio Oral y Público por las razones antes expuestas.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido Unipersonalmente, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana ROSA CAROLINA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, nacida el 08-08-71, indocumentada, hija de Wilfredo José Vásquez la Rosa y Ana Maria Romero de Vásquez, domiciliada en Playa de sal, entrada del matadero casa s/n, cerca de la gallera de la población de Carúpano Estado Sucre; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho; en perjuicio de CESAR DOMINGO GUZMAN BELLO, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria necesaria para comprobar el hecho punible, decretándose su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA desde esta sala de audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba en su contra, para lo cual se librará el oficio respectivo a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de Costas Procesales por considerar que tuvo motivos fundados para presentar su acusación.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006) a las 03:00 horas de la tarde. A los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
La Secretaria,
Abg. EUMELYS FIGUERA