REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000569
ASUNTO : NP01-P-2004-000569

Le corresponde ha este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud presentada por el acusado JANI BARRETO, lo cual realiza en los términos siguientes:

El acusado señala que se encuentra privado de su libertad desde el 03-11-2004, y hasta los actuales momentos no se ha realizado constitución de tribunal por lo que solicita de este despacho se le acuerde el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que actualmente el acusado de marras se encuentra en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, aunado a que cursan en la causa sendos diferimientos imputables al acusado JANY BARRETO, esto es desde el 19-05-2006 hasta el 04-07-2006, lo cual hace que ése período de UN MES Y QUINCE DIAS deban ser añadidos a la fecha en que el acusado cumplió los dos años detenidos, por cuanto las razones de los diferimientos fueron por causas imputables a él, tomando además en consideración que el delito del cual se trata es ROBO AGRAVADO, por cuya pena posible a imponer se presume el peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal para este momento procesal estima IMPROCEDENTE lo solicitado por el acusado todo de conformidad con los artículos 244, 250 numeral 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Es por lo expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara para el presente momento procesal IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por el acusado JANY BARRETO, en consecuencia se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad en virtud de que el acusado se encuentra en Audiencia Oral y Pública, que los distintos diferimientos para el acto de Constitución de Tribunal en el lapso de un mes y quinces días, fueron por causas imputables al prenombrado acusado, por lo que dicho lapso deberá ser añadido a la fecha en que presuntamente le correspondía el decaimiento de la medida de coerción personal, tomando además en consideración que tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume el peligro de fuga, todo de conformidad con los artículos 244, 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión como punto previo de la continuación del Juicio Oral y Público. Déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
La Jueza