REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008090
ASUNTO : NP01-P-2005-008090

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la no comparecencia de los acusadores privados o querellantes JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, de la querella que interpusiera en contra de los ciudadanos WLADIMIR BRITO, JESUS LOPEZ, RAMON ESPINOZA, ANTONIO BRITO, OMAR MOTA, y JUAN ZAMORA BOLIVAR, a lo cual se observa:

Efectivamente, en fecha 19 de Octubre de 2005, los mencionados querellantes interpusieron a través de su apoderado legal Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA y Abg. JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, un escrito contentivo de acusación privada en contra de los mencionados ciudadanos WLADIMIR BRITO, JESUS LOPEZ, RAMON ESPINOZA, ANTONIO BRITO, OMAR MOTA, y JUAN ZAMORA BOLIVAR. En dicho escrito y posterior admisión de fecha 31 de Octubre de2005, se narran unos hechos, concluyendo el querellante que de los mismos se evidenciaba la comisión de hechos punibles, específicamente los de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 , 446 y 447 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometidos en contra de JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN.

Posteriormente, admitida la Acusación Privada, se ordenó seguir con los pasos legales subsiguientes, como lo son la Audiencia de Conciliación. Sin embargo, en fecha 04 de Octubre de 2006, no comparecieron a dicha audiencia los querellantes encontrándose citados tanto los querellantes como sus apoderados judiciales, fijándose nueva fecha para el 13 de noviembre de 2006, siendo que tampoco comparecieron. Al respecto el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente:

“…Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o , sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.”… (Negritas del Tribunal)

Tal como señala la norma transcrita, y en virtud de que no corre inserta en las actas procesales ninguna constancia por parte de los Querellantes o de sus Apoderados que justifique la incomparecencia de fecha 04 de octubre de 2005, ni la correspondiente a ésta fecha, este Tribunal debe considerar DESISTIDA la acción penal, por lo que debe decidir en base al mencionado artículo, en su primer aparte, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

En primer lugar, deberá decidir en relación al pago de las costas que se hayan ocasionado, para lo cual ha de observarse lo previsto en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los gastos originados durante el proceso, y como quiera que este Circuito Judicial Penal conoce de la presente causa desde el 19 de Octubre de 2005, es decir transcurrieron un (01) año y veinticinco (25) días hasta el desistimiento, ha de considerarse que la misma ocasionó al Juez aproximadamente un tiempo de trabajo continuo de seis (06) horas, mas los gastos generados al Estado Venezolano por las hojas de papel, impresión, horas-hombre de los asistentes y personal del alguacilazgo al momento de realizar las citaciones y notificaciones, por lo que a juicio de quien aquí decide estos gastos ocasionados durante el proceso son de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se ORDENA al obligado en costas a pagar la referida cantidad ante cualquiera de las Oficinas Receptoras de Ingresos Públicos a nombre del Fisco Nacional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, y dando cumplimiento al primer aparte del mencionado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que no puede determinarse para este momento procesal la falsedad de los hechos acusados y mencionados por el querellante, pues incluso promovió pruebas y en relación a que el acusador privado haya litigado con temeridad, quien aquí decide considera que no puede realizarse tal aseveración por cuanto la acusación fue fundada, motivo por el cual al momento de ser analizada por este Tribunal, se consideró que llenaba los extremos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente admitida. Y ASI SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara DESISTIDA la acusación privada presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.613.789, 9.283.589, 4.616.899, y 10.832.533, respectivamente, a través de sus apoderados legales Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, y Abg. JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, en contra de los ciudadanos WLADIMIR BRITO, JESUS LOPEZ, RAMON ESPINOZA, ANTONIO BRITO, OMAR MOTA, y JUAN ZAMORA BOLIVAR, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.430.394, 8.369.022, 11.446.718, 4.894.096, 9.899.203 y sin identificar, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 , 446 y 447 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos JOSE GILBERTO NAVARRO RONDON, JOSE RAFAEL VALLINOTE MOREY, RAUL ENRIQUE ACEVEDO y JUANA YSABEL SUCRE DE MARIN, al pago de las costas procesales ocasionadas, en virtud de los gastos originados durante el proceso, las cuales fueron estimadas en la cantidad de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 416 ejusdem; las cuales deberán ser canceladas ante cualquiera de las Oficinas Receptoras de Ingresos Públicos a nombre del Fisco Nacional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión y consignado el pago ante este Tribunal.-

Regístrese la presente decisión y déjese copia.


La Jueza,



ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA.-



La Secretaria,


Abg. ZULEIMA MENDOZA.-