REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000770
ASUNTO : NP01-P-2005-000770

Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. JESUS NATERA, en representación del acusado ANGELO MULE DI BLASI, donde requiere una Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria; este Tribunal debe emitir el pronunciamiento siguiente:

Fundamenta el Defensor su solicitud en que el 13 de Noviembre de 2006, en la causa NP01-P-2005-000372, seguida a su representado por este mismo Tribunal, le fue acordado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y entre las condiciones fijadas para el acusado ANGELO MULE DI BLASI, está la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, aunado a ello el Defensor señala el artículo 44 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al Estado de Libertad, y el Principio de Presunción de Inocencia. Igualmente indica los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan el Derecho a la Salud y a la Vida respectivamente; por todo ello pide la revocación y sustitución de la medida cautelar que pesa sobre su defendido por otra de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem.

Al respecto considera este Tribunal que efectivamente se evidencia que en la causa NP01-P-2005-000372, le fue acordado al acusado ANGELO MULE DI BLASI, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le fijó como condición entre otras, la presentación cada cuatro (04) meses por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, observando quien decide que aún cuando no existe una variación de las circunstancias que dieron origen a la Detención Domiciliaria, de mantenerse la misma influiría en la materialización de una de las condiciones impuestas al mismo acusado ANGELO MULE DI BLASI , en otra causa lo cual iría en detrimento de éste; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 256 numeral 3° y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es declara CON LUGAR la solicitud del Defensor y en consecuencia SUSTITUIR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, por una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se declara.-

En mérito de lo que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado del acusado ANGELO MULE DI BLASI, y en consecuencia se SUSTITUYE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, que pesa sobre el acusado, por una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, esto en virtud que si se mantiene tal Detención, la misma influiría en la materialización de una de las condiciones impuestas al mismo acusado en la causa NP01-P-2005-000372, lo cual iría en detrimento de éste. Todo de conformidad con los artículos 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Ordénese el traslado del acusado a los fines de su imposición. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza

ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA

La Secretaria
ABG. EUMELIS FIGUERA