REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000507
ASUNTO : NP01-P-2006-000507
Por recibido escrito presentado por la Defensora Privada Abg. MIRIAM SALAZAR OCA, en su carácter de Defensora Privada del acusado ANIBAL JOSE LOPEZ, donde requiere la realización del Reconocimiento en Rueda de Imputados donde participa su representado y el cual no se ha efectuado hasta la presente fecha; al respecto este Tribunal debe emitir el pronunciamiento siguiente:
Fundamenta la solicitud la Defensora en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la búsqueda de la verdad en el proceso y que dicha prueba fue acordada en varias oportunidades en la etapa preparatoria de esta causa penal.
Ahora bien, observa quien decide que efectivamente consta en las actas procesales que en fecha 12 de Abril del presente año, el Tribunal de Control acordó realizar en la esta causa el Reconocimiento en Rueda de Imputados, siendo infructuosas toda gestión desde ésa fecha hasta el 28 de Julio de 2006, último traslado que realizó el Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dichos fines. Igualmente se evidencia que en fecha 28 de Abril de 2006, el Ministerio Público presentó escrito Acusatorio donde promovió todas sus pruebas no incluyendo dicho Reconocimiento en Rueda de Imputados, por su parte la Defensa presentó en escrito de fecha 19 de Septiembre de 2006, sus alegatos y sus pruebas para ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, no observando quien decide que haya incluido tal Reconocimiento en Rueda de Imputados. Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2006, se efectuó la Audiencia Preliminar y el respectivo Pase a Juicio Oral y Público del acusado ANIBAL JESUS LOPEZ, siendo que el Juez de Control admitió totalmente el escrito acusatorio así como las pruebas presentadas por la Fiscalía y admitió del mismo modo las pruebas presentadas por la Defensa.
Por su parte, en el Capitulo II, correspondiente a la Sustanciación del Juicio y la Preparación del Debate del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 343 señala:
”Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
De tal dispositivo legal se evidencia, que en el procedimiento penal ordinario y para la presente fase de juicio, las partes solo pueden solicitar la incorporación de pruebas que sepan de su existencia posterior a la realización de la audiencia preliminar, esto tiene su asidero en que para eso existe la fase preparatoria que por regla general es donde se recaba toda la actividad probatoria, y solo por vía de excepción se puede alterar dicha actividad en la ulterior fase de juicio, existiendo solo dos casos puntales para revertirla una se encuentra contenida en el citado artículo y la otra es la prevista como nueva prueba en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando existe el artículo 13 ejusdem, tal búsqueda de la verdad no puede realizarse a toda costa y subvirtiendo el proceso penal debidamente previsto en la norma adjetiva penal; es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa de realizar dicha prueba, pues sería contrario a derecho la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente momento procesal. Y así se decide.
En mérito de lo que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Defensora Privada ABG. MIRIAM SALAZAR OCA, en su carácter de Defensora Privada del acusado ANIBAL JOSE LOPEZ, donde requiere la realización del Reconocimiento en Rueda de Imputados donde participa su representado y el cual no se ha efectuado hasta la presente fecha, ya que en la fase de juicio solo por vía de excepción puede darse la actividad probatoria de obtención de pruebas y tales excepciones son las contenidas en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su petición no encuadran en ninguno de los dispositivos antes señalados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. EUMELIS FIGUERA
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