REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000916
ASUNTO : NP01-P-2006-000916

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, mediante la cual requiere la que este Tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los procesados ANNI JIMENEZ y JUAN CARLOS MARIN, observándose lo siguiente:

La defensa fundamenta su solicitud, en que los familiares de sus representados realizan esfuerzos extremos por venir cada semana a visitarlos, sin tener excesivos recursos económicos, por ello invoca los artículos 8, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa preventiva judicial tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso pudiendo igualmente se satisfecho con una menos gravosa.-

Las normas invocadas por la defensa se relacionan con la Presunción de Inocencia, y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal los ciudadanos ANNI JIMENEZ y JUAN CARLOS MARIN, serán siempre inocentes salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario. En cuanto a la segunda norma, “Principio de Libertad” la misma no es absoluta, pues se encuentra limitada por las excepciones previstas en la propia norma adjetiva penal, así el delito objeto de la presente causa es ROBO AGRAVADO, considerado un delito grave por la pluralidad de bienes ofendidos, y cuya pena es actualmente de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal; como se evidencia tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dieron origen a la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad; en consecuencia declara para este momento procesal SIN LUGAR el requerimiento de la defensa.-

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados ANNI JIMENEZ y JUAN CARLOS MARIN, de conformidad con los artículos 243, 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Vigente.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Jueza,

ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A. La Secretaria
ABG. EUMELIS FIGUERA