REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002081
ASUNTO : NP01-P-2006-002081

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.


SECRETARIAS: ABG. ALCIRALMY PEREIRA
ABG. FLOR TERESA VALLES
ABG. MARIA A. VASQUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Séptimo Penal.

ACUSADO: JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN,

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

VICTIMA: ANGELICA PATRICA DE LA HOZ M.
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 27 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, por las inmediaciones Calle Santo Domingo, entre la Plaza Los Enamorados y Confitería Oriental, Maturín, Estado Monagas, las ciudadanas Angélica Patricia de la Hoz Meléndez y Raquel Beatriz Liendo Azocar, fueron interceptadas por el hoy imputado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, en compañía del adolescente Manuel Jesús López Bogarin, encontrándose uno de ellos manifiestamente portando un arma blanca denominada comúnmente “navaja” y bajo amenaza a la vida sometieron a la ciudadana Angélica Patricia de la Hoz Meléndez en el abdomen, manifestándole que entregaran el teléfono celular, por lo que la ciudadana Raquel Beatriz Liendo Azocar, vistas tales circunstancias optó por lanzar el teléfono celular al piso, ya que ella lo portaba para ese momento, donde uno de los sujetos lo tomó y salieron corriendo, siendo observados por los transeúntes del lugar, quienes emprendieron la persecución de los mismos, lograron darle alcance a una cuadra del lugar a ambos, y le propinaron varios golpes, momentos en que hizo acto de presencia una comisión policial adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quienes procedieron a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos, de manos de la comunidad, asimismo le hicieron entrega del arma blanca denominada comúnmente navaja marca stainless, sin serial de color verde y marrón; no siendo recuperado el teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, valorado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), quedando indentificados los ciudadanos como JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN y el adolescente MANUEL JESUS LOPEZ BOGARIN. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente. Presentado igualmente las pruebas para demostrar la comisión del hecho antes narrado.
Por su parte, el Defensor Público Penal expresó que rechazaba en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ya que no cumple con lo previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicitaba al tribunal no fuera admitida dicha acusación. Por el contrario, de considerar el tribunal que están llenos los extremos legales, rechaza igualmente la acusación por considerar que los hechos no se corresponden a la manera en como sucedieron, lo que se demostrará en su momento respectivo. Asimismo solicitó se dejara constancia que su defendido no posee antecedentes penales, alegando a su favor su buena conducta predelictual prevista como atenuante en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se adhirió a las pruebas presentadas en ésa oportunidad por el Ministerio Público y presentó como prueba de esa defensa la declaración del hermano del acusado MANUEL JESUS LOPEZ BOGARIN, quien estuvo presente al momento de los hechos.
Por otro lado el acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, una vez explicadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, él indicó que no deseaba acogerse al mismo, por el Tribunal de forma clara y sencilla le explicó lo expuesto por el Ministerio Público, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que deseaba acogerse al dicho Precepto, y no declarar.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Durante el debate se recepcionaron los siguientes órganos de prueba:
1.- Se presentó a declarar la ciudadana ANGELICA PATRICIA DE LA HOZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.242.653, en su condición de victima en el presente caso, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que ese día ella venía con su compañera de la catedral, y esta venía con su teléfono, observando al momento de cruzar la calle que venía él –señalando al acusado- , fue cuando le dijo a su amiga que guardara el teléfono, porque el muchacho se le había quedado viendo raro el celular, enseguida vino un adolescente la apuntó con una navaja le dijo que le diera el teléfono, ella le indicó a su amiga que lo lanzara, el menor lo recogió y se fue. El –refiriéndose al acusado- se quedó viendo el teléfono y le indicó al menor que saliera. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó además que no recordaba la fecha exacta, pero que fue un domingo del mes de agosto de este año, el hecho ocurrió frente a la Confitería Oriental, ella venía en compañía de su amiga Raquel Liendo, siendo que el acusado le indicó al otro que viniera y fue cuando se presentó el adolescente con la navaja. El acusado estaba caminando. Ella manifestó que vio al acusado antes de que el adolescente la sometiera con el cuchillo, ella no sabe que acción realizó el acusado después, porque ella no lo vio, solo que cuando los encontraron estaban juntos los dos, el acusado se encontraba detrás de ella en la esquina cuando su amiga lanza el teléfono, que todo ocurrió en poco tiempo desde que sucedió el hecho y los aprehendieron. Durante las preguntas realizadas por la Defensa señaló también que el acusado cuando pasó miraba el celular, que él se encontraba solo para ése momento venía de frente a ellas, él vio el teléfono antes de llegar a la Confitería Oriental, el acusado no hizo nada, ella imaginó que le hizo señas al adolescente, porque éste salió de la nada. El menor es quien la somete y se encontraba solo para ése momento, el acusado no desplegó ninguna acción solo que no hizo nada. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

La presente declaración este tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de que fue realizada por una persona hábil y conteste, de manera segura y coherente, sirviendo la misma para que aunada con las otras pruebas este tribunal determine el modo en que ocurrieron los hechos.

2.- De seguidas concurrió a prestar declaración la ciudadana RAQUEL BEATRIZ LIENDO AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 17.090.390, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que ese día ella iba con su amiga por la catedral para la casa de esta, ella tenía el teléfono de su amiga para enviar un mensaje de texto, en eso pasó un muchacho y se quedó viendo el teléfono, luego salió el otro por la otra acera y apuntó a su amiga con una navaja le dijo que le diera el teléfono, su amiga le dijo que lo lanzara y el muchacho lo recogió y se fue. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó además que eso fue el 27 de agosto de 2006, como a las siete o siete y cuarto de la noche, que se trataba de un teléfono color gris, marca NOKIA 6235, iban por la calle de la Confitería Oriental viniendo de la Catedral, camino a casa de la amiga que vive en la Plaza de Los Enamorados, él –refiriéndose al acusado- venía de frente y miró directo al teléfono, y se quedó en la esquina parado y en la otra calle del otro lado, se encontraba el adolescente, aquel le hizo señas aunque ella no lo vio, pero se imagina que fue eso lo que pasó porque enseguida salió el menor con una navaja verde y amenazó a la amiga a la altura del vientre con dicha navaja, la testigo lanzó el teléfono porque su amiga se lo pidió, y el chico lo tomó y salió corriendo. En ese momento salió un muchacho de la comunidad y lo persiguió, atrapándolo en la calle Cumaná no siendo recuperado el teléfono. Indicó que el acusado fue quien se quedó mirando el teléfono. Durante las preguntas realizadas por la Defensa señaló también que el acusado no hizo nada se quedó parado atrás en la esquina cuando las estaban robando, ella no se percató de que hizo mientras estaba en la esquina, el adolescente que las robó venía solo, ella supone que se hicieron señas. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

La presente declaración este tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de que fue realizada por una persona hábil y conteste, de manera segura y coherente, guardando tal declaración perfecta relación con la rendida por la victima, sirviendo la misma para que aunada con las otras pruebas este tribunal determine el modo en que ocurrieron los hechos.

3.- Posteriormente se presentó a declarar el funcionario VICENTE ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.197.550, en su condición de Cabo Segundo de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que ese día estaba realizando un patrullaje en la Avenida Bolívar cuando recibieron una llamada de Punto de Control para que se trasladaran a la Guireñita I, pues dos ciudadanos que habían cometido un robo estaban siendo golpeados por la comunidad. Una vez en el sitio habían muchas personas y consiguieron efectivamente a los dos ciudadanos golpeados, al rato aparecieron dos ciudadanas quienes manifestaron que habían sido sometidas por los referidos sujetos quienes les robaron un celular: Despejaron el sitio. Luego llevaron a los ciudadanos al Centro Hospitalario y posteriormente al Comando de la Policía conjuntamente con las ciudadanas. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó además que eso fue el 27 de agosto de 2006, aproximadamente a las 07:00 de la noche, estando con el funcionario Ramón Rocca, apersonándose en el lugar rápidamente como en cinco minutos, que el grupo de personas era numeroso, y las ciudadanas expusieron en aquel momento que un mayor y un menor procedieron a apuntarle con una navaja y le robaron un teléfono celular, una persona de la comunidad realizó la entrega de la navaja, una Dervis color marrón. Durante las preguntas realizadas por la Defensa señaló también que no identificaron a quienes le hicieron las lesiones a los ciudadanos aprehendidos porque había mucha gente en el sitio, que durante la revisión personal del acusado no consiguieron ninguna evidencia, que las victimas señalaron que por la Confitería Oriental esos sujetos las habían despojado de un teléfono celular, las victimas se trasladaron en carro particular hasta la Comandancia. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.


4.- Posteriormente se presentó a declarar el funcionario RAMON ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 15.117.777, en su condición de Agente de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que ese día estaba realizando un patrullaje en la Avenida Bolívar cuando recibieron una llamada de Punto de Control para que se trasladaran a la Guireñita I, pues dos ciudadanos que habían cometido un robo estaban siendo golpeados por la comunidad. Una vez en el sitio había muchas personas y consiguieron efectivamente a los dos ciudadanos golpeados, al rato aparecieron dos ciudadanas quienes manifestaron que habían sido sometidas por los referidos sujetos quienes les robaron un celular. Despejaron el sitio. Luego llevaron a los ciudadanos al Centro Hospitalario y luego al Comando de la Policía conjuntamente con las ciudadanas. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó además que el hecho ocurrió el 27 de agosto de 2006, aproximadamente a las 07:20 de la noche, que estaban patrullando por la Avenida Bolívar cerca de la Plaza 7, que iban en una unidad de moto, y que en cinco minutos se encontraban en el sitio, que había un grupo como de veinte (20) personas en el lugar, y dos sujetos lesionados, que una persona de la comunidad le hizo entrega de una navaja, Stainless, color verde-marrón tipo camuflaje, comparecieron al lugar dos ciudadanas quienes dijeron que los dos ciudadanos las habían despojado de un celular mediante amenazas con un arma blanca. Le hicieron revisión personal al acusado pero no le consiguieron nada. Durante las preguntas realizadas por la Defensa señaló también que no recuerda quien le entregó la navaja, que las victimas dijeron que el menor les sacó la navaja y el acusado mayor lo acompañaba, no consiguieron el teléfono. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

Las declaraciones de los funcionarios VICENTE RIVAS y RAMON ROCA, este tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de que fueron realizadas por personas hábiles y contestes, de manera segura y coherente, sirviendo las mismas para que aunada con las declaraciones de la victima y la ciudadana RAQUEL BEATRIZ LIENDO, este tribunal determine el modo en que aprehendieron al acusado de marras, ya que todas las declaraciones son coincidentes en ello.

5.- Seguidamente compareció a declarar la funcionario LISMEGDIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.011.911, en su condición de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que en el presente caso realizó dos actuaciones consistente una en AVALUO PRUDENCIAL de un teléfono celular marca NOKIA 6235, y una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma blanca, tipo navaja de bolsillo, con borde inferior cortante, que puede producir lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la fuerza empleada y de la zona del cuerpo comprometida. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público la experta señaló además que reconocía las firmas de ambas actas de experticias como suyas. Que el fin de practicar el Avalúo Prudencial es establecer los datos del bien no recuperado y el monto en bolívares del mismo. En relación al arma tipo navaja de bolsillo indicó que puede producir lesiones punzo cortantes, que pueden ocasionar hasta la muerte. Durante las preguntas realizadas por la Defensa la experta señaló que la finalidad de la experticia de reconocimiento legal es describir el objeto del cual se trate, con su marca, medidas, material del cual está elaborado, y en este caso las lesiones que pudiera causar. Señaló que tal experticia no puede relacionar el arma con la persona, para ello debe realizarse otro tipo de prueba como impresiones dactilares, sin embargo la superficie de la navaja no es apta para este tipo de prueba, pues la misma es rugosa. El tribunal no dirigió preguntas al experto.

La anterior declaración en lo que respecta a la Experticia de Reconocimiento Legal del arma tipo navaja, este tribunal le otorga todo su valor probatorio, por lo expuesto por la funcionaria en el momento de realizar la revisión de la misma, ya que se basó tanto en lo percibido de manera visual por ella como en sus conocimientos acerca de la misma, siendo que tal declaración no fue desvirtuada por ninguna otra, lo que hace tener como cierta la existencia del arma blanca tipo navaja de bolsillo. Igualmente el testimonio de la experta en relación al AVALUO PRUDENCIAL del objeto no recuperado consistente en un teléfono celular marca nokia 6235, color gris, este tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por un funcionario especializado para ello aunado al dicho de la victima y su acompañante.

6.- Igualmente se presentó a declarar el Dr. ERNESTO GARDIE, titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que en el presente caso realizó examen físico al acusado Jhonny Salazar, el cual en el interrogatorio señaló que había sido agredido con puños, presentado en la región malar izquierda lesiones leves con ocho días de reposo. Durante las preguntas dirigidas por el Ministerio Público indicó reconocer el Informe Médico Forense y la firma del mismo como suya, que guarda perfecta relación lo dicho por el ciudadano y el resultado médico, pues la lesión evidentemente fue causada por puños. Durante las preguntas dirigidas por la Defensa el experto manifestó además que si hubiesen sido causadas por un objeto contundente le hubieran causado una herida y no solo un edema. Por la zona asemeja que la lesión fue ejecutada por una sola persona y no por varias.

A la anterior declaración este tribunal le da todo su valor probatorio, en virtud de lo expuesto por el experto, ya que su dictamen se basó en sus conocimientos científicos, los cuales coinciden con el dicho de la victima y su acompañante que indicaron que vieron al acusado golpeado al momento de su aprehensión.

7.- Compareció a declarar el funcionario GENERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, en su condición de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que para el presente caso realizó tres (03) actuaciones consistentes en RECONOCIMIENTO LEGAL de un Arma Blanca tipo navaja de bolsillo, con horma de acero inoxidable, marca Stainless, de borde inferior cortante y terminación puntiaguda, su cacha de material sintético estilo camuflaje, tal arma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la fuerza empleada y de la zona del cuerpo comprometida. Realizó también AVALUO PRUDENCIAL de un teléfono marca NOKIA 6235, color gris. E INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL en la Calle Santo Domingo, teniendo como punto de referencia la Plaza de Los Enamorados y la Confitería Oriental, tratándose de un sitio con amplia visibilidad física, con poca luz artificial para el momento de practicar la diligencia. Durante el interrogatorio del Ministerio Público el experto señaló además que reconocía como suya su firma en las tres actas contentivas de las distintas actuaciones, que el reconocimiento legal consiste en dejar constancia del estado en que se encuentra un objeto y en este caso las heridas que pueda causar, así como del material del que está elaborado. El avalúo prudencial se realiza exclusivamente para dejar constancia del justiprecio de un objeto no recuperado. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el experto señaló también que no le solicitaron realizarle pruebas dactilares a la navaja. El objeto no fue recuperado en el presente caso. En la inspección en el sitio del suceso no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalístico. El tribunal no le dirigió preguntas al experto.

Este Tribunal le da todo su valor probatorio a dicha declaración, en virtud de que las diligencias realizadas están basadas en lo que él percibió a través de lo observado, aunado a que es un profesional especializado para ello y la misma no fue desvirtuada con ninguna otra prueba, por el contrario fue coincidente con la declaración rendida por la experta LISMEGDIS LOPEZ, quien verificó conjuntamente con él algunas de las actuaciones.

8.- Del mismo modo compareció el funcionario PEDRO JOSE CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.115.958, en su condición de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que en el presente caso realizó INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL en el sitio del suceso, esto para dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho punible, la cual realizó conjuntamente con el Agente Genaro Marcano. Durante las preguntas proferidas por el Ministerio Público el experto dijo reconocer como suya la firma que se encuentra en el acta contentiva de la diligencia. La Defensa y el Tribunal no le dirigieron preguntas al testigo.

A la anterior declaración este tribunal le da todo su valor probatorio, en virtud de que se encuentra basada en lo percibido y observado por el funcionario especializado para esta función, aunado a que la misma no fue desvirtuada con ninguna otra prueba, por el contrario fue coincidente con la esgrimida por el experto Genero Marcano que conjuntamente con éste verificó dicha diligencia.

9.- Por último compareció a rendir declaración el adolescente MANUEL JESUS LOPEZ BOGARIN, titular de la cédula de identidad N° 19.875.587, en su condición de testigo presencial del hecho y hermano del acusado Jhonny Salazar, siendo que no se le tomó juramento por ser menor de quince años, y manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que a su hermano lo están acusando de algo que no ha hecho, que él –Manuel López- se bajó en la catedral cuando observó que iban caminando dos señoritas, volviéndose loco le arrebató el teléfono a una de ellas, y en eso vino un ciudadano con una botella para darle por la cara, y él le metió la mano y se cortó, que él no llevaba ni arma ni navaja ni nada. En seguida salió corriendo y después su hermano como lo vio sangrando lo abrazó para protegerlo de quienes lo venían persiguiendo y es cuando él se da cuenta que su hermano está allí, después es que los aprehenden a los dos. Durante el interrogatorio realizado por el Fiscal manifestó que todo ocurrió el 28 de agosto de 2006, a las 06:30 de la tarde, que él se bajó de un microbús por la Catedral, indicó que su hermano –aquí acusado- no se encontraba en el sitio ni cerca de las ciudadanas, que a él lo hirieron cerca del sitio, que al rato como a los diez o quince minutos es que se presentaron los policías. Indicó que él tenía la herida desde antes de que llegaran los funcionarios policiales, pero cuando los funcionarios llegan también le dieron en la cabeza a los dos. (él y su hermano). La señorita llevaba el celular a la altura de la cintura y él se lo arrebató, que no llevaba ni pistola ni cuchillo, que un señor fue que entregó una navaja. Durante las preguntas realizadas por la Defensa indicó además que él salió solo de su casa y venía solo en el microbús, que él no sabía que su hermano estaba en el sitio, que nunca vio al hermano, que él estaba pidiendo auxilio y en la plaza lo “abrigó” una persona que resultó ser su hermano. Que su hermano no participó en nada en relación al hecho. El tribunal le dirigió preguntas al testigo.

La presente declaración este Tribunal la DESESTIMA, en virtud de que el testigo aunque fue coincidente con los dichos de la victima y la testigo presencial en decir que él fue quien le quitó el teléfono, su declaración fue contradictoria con las mismas cuando manifestó no haber portado navaja, siendo que los testimonios de la victima y la de la testigo presencial señalan que tenía una navaja, a la cual le realizaron todas las pruebas técnicas, igualmente el testigo se encontraba como desorientado en el espacio, ya que no supo donde fue que ocurrió el hecho no pudiendo precisar el lugar en consecuencia este Tribunal desestima ésta declaración en virtud de que fue la única contradictoria con el resto de los dichos.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, se demostró de manera efectiva la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 27 de agosto de 2006, siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, por las inmediaciones Calle Santo Domingo, entre la Plaza Los Enamorados y Confitería Oriental, Maturín, Estado Monagas, cuando las ciudadana Angélica Patricia de la Hoz Meléndez y Raquel Beatriz Liendo Azocar, fueron interceptadas por el adolescente Manuel Jesús López Bogarin, encontrándose portando un arma blanca denominada comúnmente “navaja” y bajo amenaza a la vida sometió a la ciudadana Angélica Patricia de la Hoz Meléndez en el abdomen, manifestándole que entregaran el teléfono celular, por lo que la ciudadana Raquel Beatriz Liendo Azocar, vistas tales circunstancias optó por lanzar el teléfono celular al piso, ya que ella lo portaba para ese momento, donde uno de los sujetos lo tomó y salieron corriendo, siendo observados por los transeúntes del lugar, quienes emprendieron la persecución de los mismos, lograron darle alcance a una cuadra del lugar a ambos, y le propinaron varios golpes, momentos en que hizo acto de presencia una comisión policial adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quienes procedieron a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos, de manos de la comunidad, asimismo le hicieron entrega del arma blanca denominada comúnmente navaja marca stainless, sin serial de color verde y marrón; no siendo recuperado el teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, valorado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo). Tal hecho punible quedó plenamente demostrado con el Reconocimiento Legal del Arma Blanca, tipo navaja de bolsillo, marca Stainless, la cual fue vista por la victima y su acompañante, y recibida por los funcionarios aprehensores en el momento de la captura de los ciudadanos, así como con el Avalúo Prudencial del teléfono celular marca Nokia 6235, color gris, y la Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso “Confiteria Oriental” aunada dichas pruebas técnicas con los testimonios de los funcionarios aprehensores VICENTE RIVAS y RAMON ROCA, que llegaron a poco de cometerse el hecho y el testimonio contestes de las victimas ANGELICA PATRICIA DE LA HOZ y RAQUEL BEATRIZ LIENDO, cuando explicaron en sala que un ciudadano sometió a ANGELICA PATRICIA DE LA HOZ con una navaja a la altura del estómago solicitándoles que les diera el teléfono, siendo que ésta le dice a su acompañante que tire el teléfono, y es cuando el ciudadano lo toma y sale corriendo. Sin embargo en la Audiencia Oral y Pública no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, pues la victima ANGELICA PATRICIA DE LA HOZ, si bien manifestó en sala que el acusado se quedó viendo el teléfono y le indicó al menor que saliera y fue cuando éste salió con la navaja, no es menos cierto que durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público agregó que vio al acusado antes de que el adolescente la sometiera con el cuchillo, que ella no sabe que acción realizó el acusado después, solo que cuando los encontraron estaban juntos los dos, y que el acusado se encontraba detrás de ella en la esquina cuando su amiga lanza el teléfono, además durante el interrogatorio realizado por la defensa indicó también que el acusado cuando pasó miraba el celular, que él se encontraba solo para ése momento que venía de frente a ellas, él vio el teléfono antes de llegar a la Confitería Oriental, el acusado no hizo nada, ella se imaginó que le hizo señas al adolescente, porque éste salió de la nada. El menor es quien la somete y se encontraba solo para ése momento, el acusado no desplegó ninguna acción no hizo nada. Dicha declaración concatenada con la rendida por la acompañante de la victima y testigo presencial del hecho RAQUEL BEATRIZ LIENDO, quien indicó que ella tenía el teléfono de su amiga para enviar un mensaje de texto, en eso pasó un muchacho y se quedó viendo el teléfono, luego salió el menor por la otra acera y apuntó a su amiga con una navaja le dijo que le diera el teléfono, y es cuando su amiga le indica que lo lanzara y el muchacho lo recogió y se fue. Señalando durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público que el acusado venía de frente y miró directo al teléfono y luego se quedó en la esquina parado y en la otra calle del otro lado, se encontraba el adolescente, aquel le hizo señas a éste aunque ella no lo vio, pero se imagina que fue así porque enseguida salió el menor con una navaja verde y amenazó a la amiga a la altura del vientre con dicha navaja. Indicó que el acusado fue quien se quedó mirando el teléfono. Durante las preguntas realizadas por la Defensa ratificó que el acusado no hizo nada, que se quedó parado atrás en la esquina cuando las estaban robando, ella no se percató de que hizo mientras estaba en la esquina, el adolescente que las robó venía solo, ella supone que se hicieron señas. Tales declaraciones donde consta que la victima y su acompañante solo intuyen que el acusado le hizo señas al adolescentes antes del hecho, para que procediera a Robarla, y que con anterioridad pasaron y se les quedó viendo el teléfono celular que portaban, este Tribunal no observa donde está la conducta atípica y antijurídica, pues lo que hay es solo la imaginación de parte de las victimas por la coincidencia que los hermanos se hayan encontrado juntos en el lugar, sin embargo no pudieron precisar la conducta por cuanto el acusado no las interceptó como expresa la acusación ni estuvo con su hermano en el momento de la comisión del hecho, en consecuencia no existiendo una conducta objetiva realizada por el acusado quien decide considera que no quedó demostrado lo expuesto en la acusación fiscal en cuanto a la responsabilidad penal del acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, pues no quedó demostrado que el acusado se encontraba interceptó a la victima y su acompañante ni que dicho acusado se encontraba antes del hecho en compañía del adolescente Manuel Jesús López Bogarin. Es por lo expuesto que para este juzgador aún cuando quedó acreditado el hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no es menos cierto que no quedó establecida la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN por dicho ilícito penal.

Ahora bien, para el momento de explanar oralmente las conclusiones la Representación Fiscal solicitó que se declare culpable al acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN , por cuanto con todos los elementos probatorios aportados no le quedó al ministerio público duda alguna sobre la comisión de hecho punible y la responsabilidad penal del acusado; por ello pidió el Ministerio Público de manera categórica que se declarara CULPABLE al acusado y en consecuencia se le dictara sentencia Condenatoria al mismo.
No obstante, este Tribunal consideró que en virtud de que la victima y su acompañante únicas testigos presénciales del hecho, solo precisaron que el acusado se quedó viendo el teléfono que una de ellas portaba y que el mismo pasó de largo y luego fue que salió el adolescente de la otra calle de al frente, que ellas imaginan que el acusado le hizo señas a quien las robó, pero que en ningún momento llegaron a verlos juntos sino para su aprehensión, y verificando con dichas declaraciones que el acusado no realizó ningún acto objetivo donde se pudiera desprender ni siquiera la intención para la comisión de un hecho punible, siendo que tanto los deseos como los pensamientos criminales mientras se mantengan en el fuero interno y no se exterioricen no constituyen delitos, por lo que no dan lugar a ninguna clase de responsabilidad penal; es por lo que este Tribunal Unipersonal estimó que lo procedente era declarar NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVER al ciudadano JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, y en corolario el dictamen a dictar será una Sentencia Absolutoria. Y así se decide.-

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal situación, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público solo pudo demostrar para el presente caso la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, pero que no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, pues el observar un teléfono celular así sea con una mirada maliciosa no constituye ni siquiera un acto preparatorio para la comisión de un delito, pues tal mirada puede tener varios significados o sentidos posibles, en el mismo orden de ideas si el acusado tenía la intención de cometer un hecho punible y lo mantiene dentro de su fuero interno (actos deliberativos) tampoco constituye delito; siendo que la conducta desplegada por el acusado fue mirar fijamente de manera maliciosa un teléfono celular y ser hermano de la persona que las victimas señalaron como que las robó, no siendo tales supuesto penados por la Ley, igualmente la victima y su acompañante señalan que imaginan que el acusado hizo señas al adolescente que estaba en la otra esquina, y cabe entonces preguntarse ¿Qué sería del derecho penal si los jueces condenáramos por meras suposiones o imaginaciones de los demás ciudadanos?.

Es por ello que no pudiendo lograrse vinculación alguna del hecho punible con el acusado de marras; es decir, al no poderse comprobar el nexo causal a través de una conducta desplegada por el acusado, este Tribunal no puede fijar entonces ningún elemento de culpabilidad en contra del mismo, pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION y recepcionados en la Sala de Audiencias, fue imposible demostrar con ellos lo expuesto en la acusación fiscal que indicaba la responsabilidad penal del acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, ya que no se logró demostrar ni que el éste interceptó a la victima y a su acompañante ni que estaba presente durante la comisión del hecho punible, por el contrario la victima y su acompañante fueron contestes en señalar que nunca estuvo durante el hecho.

Es deber entonces de este Tribunal Unipersonal, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se demostró en sala vinculación alguna del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA con el acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, ya que las declaraciones rendidas por la victima y su acompañante así como la de Manuel López, exculpan al acusado de ser autor o participe en el hecho punible in comento; entonces atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVER al ciudadano JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación en el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera UNIPERSONAL En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLE al acusado JHONNY JOSE SALAZAR BOGARIN, quien es venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficios ayudante de carpintería, hijo de Nancy Bogarin (V) y de Carlos Oswaldo Salazar (V), titular de la cédula de Identidad número V- 20.001.285, domiciliado en: la Calle 11, numero 42, El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-788357; en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde esta Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá oficiarse al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como a la Comandancia General de la Policía del Estado. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dado, firmado y refrendado en maturín a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA