REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001296
ASUNTO : NP01-P-2006-001296


Recibida la solicitud del Defensor Privado en representación del acusado JOSE JESUS MOTA ROMERO, donde requiere la revisión de la medida preventiva privativa judicial de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe pronunciarse de la siguiente manera:

Fundamenta el Defensor su solicitud en medios probatorios, por cuanto alega que la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, fue en LEGITIMA DEFENSA, y que por ello no persisten las causas procesales que dieron paso a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el ciudadano JOSE JESUS MOTA ROMERO, se involucra en tales hechos de manera circunstancial.

Ahora bien, tal planteamiento que realiza la defensa no puede este Tribunal valorarlo en este momento procesal, ya que de hacerlo tocaría el fondo del asunto, analizando pruebas y otras circunstancias propias del Juicio Oral y Público. Sin embargo se procede a revisar la medida privativa preventiva judicial de libertad y verificado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en relación específicamente con el peligro de fuga, pues tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que prevé una pena de presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, se presume entonces el peligro de fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara para el presente momento procesal de conformidad con los artículos 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Privada en cuanto a la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado JOSE JESUS MOTA ROMERO, y en consecuencia se mantiene la misma en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa judicial de libertad, específicamente en relación con el peligro de fuga, pues tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya posible pena a imponer excede de diez años en su límite máximo, es por ello que se presume entonces el peligro de fuga de acuerdo a los parámetros establecidos con la norma adjetiva penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma.

La Jueza


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA

La Secretaria

ABG. EUMELIS FIGUERA