REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005223
ASUNTO : NP01-P-2005-005223

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Flor Teresa Valles Mora.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. María Peña, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: Carmen Ayari Ferlisi.

DEFENSOR: ABG. Elvía Aguilera, Defensor Público Séptimo Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

ACUSADO: LISANDRO JARAMILLO, Venezolano natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 23-07-75, de 28 años de edad casado, hijo de MERCEDES MIREYA RODRIGUEZ Y CARLOS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad, V-12.875.787.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 418 y 175, ambos del Código Penal Vigente.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Los hechos que le atribuyó la Representación Fiscal son los siguientes: En fecha 16 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la Ciudadana CARMEN AYARIS FERLISI TORRES víctima en el presente caso, recibió llamada telefónica de una ciudadana que le manifestó que en la Avenida Juncal, calle 16, entre carrera 17 y carrera 18, de esta ciudad, se encontraba una comisión de la Policía del Estado, ejecutando un desalojo en la propiedad privada ubicada en la dirección antes descrita y que se apersonara para abogar por una Ciudadana, madre de dos niños, fue cuando la víctima del presente caso se acercó al funcionario policial de nombre LISANDRO JARAMILLO, manifestándole que ella era Abogada y preguntándole los motivos por los cuales se estaban llevando detenida a la señora, que estaba a bordo de la unidad, fue cuando el funcionario en referencia sin mediar palabras le ordenó a dicha ciudadana que se subiera a la unidad policial, y éste de forma violenta la agarró por los brazos, forcejeando, ocasionándole hematomas tal como quedo demostrado del Examen Médico suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a la Ciudadana víctima en este caso, quien en cuyo dictamen concluyo lo siguiente: …”HEMATOMAS LOCALIZADOS EN: CARA EXTERNA E INTERNA TERCIO MEDIO DE AMBOS BRAZOS.- CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVES…”. Asimismo el funcionario en cuestión solicitó colaboración a una funcionaria femenina para subir a la unidad a la ciudadana CARMEN AYARIS FERLISI TORRES, empujándola para que esta subiera, posteriormente la misma fue trasladada junto a los otros ciudadanos a la Comandancia de Policía del Estado, quedando detenidos, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las novedades, de fecha 16/08/205, emanada del referido organismo policial, mas sin embargo no consta en el acta policial al folio once (11) y Vto., suscrita por el Funcionario Inspector en Jefe (PEM) LISANDRO JARAMILLO, que la ciudadana CARMEN AYARIS FERLISI TORRES haya quedado detenida a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, por cuanto era la dependencia fiscal que se encontraba de guardia para el momento que se suscitaron los hechos.

Alego, que de las Actas que conforman la presente Causa se desprende que el ciudadano LISANDRO JARAMILLO, tuvo la intención de cometer el delito, así mismo ratifico los medios de pruebas promovidos, las cuales fueron admitidas en su oportunidad Legal.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA


La defensa rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que no se corresponden con lo sucedido en fecha 16 de febrero de 2005, cuando su representado en aras de cumplir con sus funciones de funcionario policial y garante del orden en la colectividad y atendiendo instrucciones de sus superiores se hizo presente en la Avenida Juncal donde había un grupo de personas invadiendo una parcela y entre ellos la presunta víctima ciudadana Carmen Ferlisi y ante su negativa la misma fue detenida legalmente, tal como se detuvo al grupo de personas que se encontraban invadiendo, su defendido fue acusado injustamente y que no tiene nada que ver con los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Alego la presunción de inocencia de su representado, la buena conducta predelictual y la excelente hoja de servicio en su desempeño profesional al frente de la Comandancia de la Policía Estadal y solicitó que la fiscalía demostrará más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de su representado, pues de lo contrario que fuera absuelto.

Por su parte el acusado LISANDRO JARAMILLO, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en el transcurso del debate su voluntad de declarar y expuso:

Primeramente ese hecho ocurrió en fecha 16 de febrero del año en curso, aproximadamente a las nueves de la mañana me trasladé a la avenida Juncal por instrucciones superiores de la Comandancia General de Policía, relacionado a una invasión de un propiedad privada de la ciudadana Casafranca Zonia, las acciones tomadas en ese momento me trasladé al sitio con una comisión con 20 efectivos de la Brigada Especial, en compañía de mis dos auxiliares Inspector Willians Borromé, sub- inspector Alexander Lugo, una vez en el sitio pude verificar que se encontraban un aproximado de trece personas dentro de un terreno el cual tenía una cerca perimétrica con su respectivo portón de igual forma en el lugar se encontraba la propietaria titular de dicho terreno quien presentó título de propiedad del mismo y una solvencia administrativa emanada de la Dirección de Castro de la Alcaldía en dicho terreno se estaban practicando un movimiento de tierra habían una retroexcavadora cuya finalidad era concluir la cerca perimétrica pero con bloques, en consecuencia procedo a dialogar con todas las personas que se encontraban allí dentro en calidad de invasores indicándoles que dicho terreno era una propiedad privada el cual constaba en documentos notariados, incluyendo la solvencia de catastro, de igual manera utilicé todos los medios persuasivos a través del dialogo para que dichas personas desalojaran el área mostrando por parte de los mismos una respuesta negativa y tornándose la situación un poco agresiva, por consiguiente les indiqué a todas las personas entre mujeres y hombres que en acompañaran a la Comandancia General de Policía a fin de realizar el procedimiento legal correspondiente, en esa oportunidad pude observar que dentro del grupo había una ciudadana la cual interfería y liderizaba el mismo indicándole al grupo que no nos acompañaran a la Comandancia de Policía, continuamos en el dialogo y logramos que todas esta personas abordaran una unidad tipo autobús perteneciente a policía del Estado sin necesidad de utilizar la fuerza física ni agentes químicos, posteriormente en a Comandancia General de Policía hago los reconocimientos del hecho al ciudadano Director Comisario Díaz Granados y al Departamento de Consultoría Jurídica quienes giran instrucciones de notificar inmediatamente del hecho al fiscal de Guardia del Ministerio Público quien para esa oportunidad se encontraba la Fiscal Tercera a cargo de la Abogada Deyanira Jiménez, donde la referida Fiscal gira las instrucciones que se elaboren acta policial entrevistas a todos los detenidos y todos queden a la orden de la referida fiscalía, instrucciones que se cumplen a través de la División de Investigaciones Penales adscrita a la Comandancia General de Policía, donde se le hacen las entrevistas a los ciudadanos de sexo masculino y posteriormente a las de sexo femenino tomando en cuenta que el ingreso de la femeninas era realizado por funcionarias policiales de su mismo sexo, posteriormente se remiten todas las actuaciones a la Fiscalía Tercera donde se toma en consideración por parte de la Consultoría Jurídica a la detenida de nombre Carmen Ferlissi, quien se identifica como abogada en el retén de la Comandancia General de Policía y es puesta en libertad, desconociendo para ese momento del hecho el funcionario actuante en este caso mi persona, en ese día elaboré dos actas policiales la primera a las once de la mañana, posteriormente un acta que se remitió el día siguiente en horas de la mañana donde se había excluido del acta policial a la mencionada ciudadana, de lo antes descrito puedo inferir que en ningún momento agredí física ni verbalmente a la ciudadana Carmen Ferlissi, por conocimiento de realizar las actuaciones cumpliendo con el debido proceso y respetando los derechos humanos a la misma y a todos los ciudadanos de la referida actuación, Es todo..

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

En relación a la víctima Carmen Ayari Ferlisi, es de observar que la misma no compareció al presente juicio, aún cuando estaba debidamente citada para el acto y aún así envío escrito a este Tribunal donde manifestaba su solicitud del diferimiento del acto a celebrarse el día de hoy (25-10-2006) ante ese Tribunal, para una fecha mas accesible a su regreso a mediados del mes de noviembre, fundando su solicitud en que decidió viajar a la ciudad de Caracas para prestar sus servicios profesionales en el palacio de Justicia de esa ciudad en la causa N° 79.06.06 del Tribunal Décimo Veinte de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas: Es de Observar, primero que de la acusación y del presente proceso se desprende que la víctima es Abogada, sin embargo solicita al Tribunal se difiera el Juicio ya iniciado hasta casi un mes después, lo cual es violatorio del debido proceso y en especial del Proceso de Inmediación y una falta de consideración hacía la administración de Justicia quien pone en movimiento todo el aparataje del Estado para dar una respuesta oportuna a las partes y de adaptarse el Tribunal a los compromisos de cada una de las partes nunca se lograría la celebraciones de los actos pautados, y menos cuando ni siquiera le piden un día, sino que se fije el juicio para un día mas accesible a su regreso, es decir, que el Tribunal constituido con Escabinos, el Acusado, la Defensa, la Representación Fiscal debemos adecuarnos a la disponibilidad de la víctima, (Los cuales solo alego y no justifico), pues a criterio de estos Juzgadores es inaceptable y por esa razón se prescindió del testimonio de la misma.

Declaración del Ciudadano José Humberto Hernández.

Manifestó que “El 16 de Febrero de 2005 yo fui uno de los también imputados, me llevaron preso, pero eso no es el caso, el caso es que la Doctora, ella llego y dijo que era abogada, el no le paro bola, éramos ocho hombres y cuatro mujeres detenidos, el agarro y le dijo a la femenina montala también en el autobús y nos llevaron a la Policía.
Al interrogatorio formulado por las Representación Fiscal sobre: ¿Recuerda el lugar de los hechos? Si en la Avenida Juncal. ¿La ciudadana Carmen Ferlisi se encontraba presente? En ningún momento, ella venía pasando. ¿Vio cuando le ocasionaron las lesiones a Carmen Ferlisi? En la Comandancia de la Policía en el pasillo y nosotros estábamos en el Calabozo. ¿La ciudadana Carmen Ferlisi opuso resistencia cuando la iban a detener? No, la resistencia la puso cuando la iban a reseñar y es cuando el la agarra por los brazos para que le puedan tomar la foto. A las preguntas formuladas por la Defensa, sobre ¿Usted hablo de que fue uno de los imputados, imputados de que? Nosotros estábamos invadiendo un terreno en la Avenida Juncal, teníamos casi un mes al frente y ese día decidimos meternos, al otro día llego la Policía y nos saco a la fuerza. ¿Cuántas personas estaban invadiendo el Terreno? 18 familias. ¿Estaba la persona que usted llama la Doctora dentro del terreno? No en ningún momento. ¿La Doctora llega por un llamado que le hiciera alguna persona en ese momento? No, ninguno teníamos teléfono. ¿Observo el momento en que la doctora fue detenida? Si lo observe. ¿Cuántos funcionarios policiales había? 20 efectivos. ¿Cómo se distribuyeron los funcionarios? Ellos llegaron picaron la cadena y entraron detonando algo, mi mujer que estaba embarazada se desmayo. ¿Puede señalar a esos funcionarios? El era el comandante de la Policía. ¿Usted donde estaba? Adentro. ¿Ellos donde hicieron eso? Afuera. ¿Usted los vio? Si. ¿Tenía conocimiento que era una propiedad privada? No, eso era baldío. ¿El ciudadano mando a detenerla con una femenina a la doctora? Si, ¿Le propino golpe? No en ese momento no, él no le propino golpe el la agarro por los brazos por que la doctora no se dejaba reseñar, ella les decía que era abogada.

Declaración de la Ciudadano José Gregorio Velásquez Brito.

“Por lo que yo vi, vi al inspector cuando tenía a la Doctora Carmen Ferlisi agarrada por los brazos y pegada por la pared. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: ¿Observo a la ciudadana Ferlisi cuando era detenida? Si. ¿Quién efectúo la detención de Carmen Ferlisi? El Inspector Lisandro Jaramillo. ¿Por qué identifica al Funcionario Jaramillo? Por que el era el jefe de la comisión. ¿Observo cuando lesionaron a Carmen Ferlisi? Si, estaba como a cuatro metros de donde ella estaba. ¿Cuáles lesiones? Las que yo vi eran que la tenían sujetada por los brazos pegados de la pared. ¿Diga usted si la ciudadana Carmen Ferlisi puso resistencia? No. ¿Dónde la detienen? En la Avenida Juncal frente a la Funeraria. ¿La vio en la Policía? Si. ¿Observo otra lesión? No. ¿En cuantas partes fue lesionada? En los brazos nada más. A las preguntas de la Defensa respondio ¿En el marco de que ocuparon ese terreno? Nosotros como comunidad vimos un terreno que tenía mas de 30 años solo y servia para violaciones o robos. ¿En calidad de invasores? No, en calidad de comunidad organizada para resolver el problema ya que el terreno servía de guarida de balandros. ¿Conocía con anterioridad a la ciudadana Carmen Ferlisi? No. ¿Los asistía la Dra. Ferlisi? No. ¿La Dra. Ferlisi vive en los Cocos? Si. ¿Cuántas personas participaron en la toma? Como 40 familias. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? 12. ¿La ciudadana Ferlisi fue detenida? Si. ¿Quién metió a las mujeres en la detención? La femenina. ¿Quién metió a los hombres? Los funcionarios. ¿Cuántos funcionarios policiales? Calculo de 20 a 30. ¿Los llevaron a la Comandancia? Si. ¿A que sitio de la Comandancia? Primero afuera en línea, luego en el rastrillo y a las mujeres en otra celda de al lado y a la Doctora la dejaron afuera en el pasillo. ¿Por qué señala que fue el inspector Jaramillo que la lesiono? Por que yo veía que la iban a reseñar y ella se resistía, se resistía a que la fotografiaran, ellos no lograron tomarle fotografía a la doctora. ‘Usted señala que el Inspector detuvo a la Doctora y luego dice que la Femenina quien la detiene? La femenina.
Declaración del Médico Forense Ernesto Gardie.

Reconoció el informe practicado por él y declaro sobre el, determinando que revisó a una ciudadana y se apreciaron lesiones leves con 8 días de curación y dejó claro que en su condición de experto no puede afirmar que tipo de objeto pero que por su experiencia como las mismas fueron en ambos brazos, puede haber sido por haberse ejercido presión con las manos, mas no fue con objeto contundente, y ante la pregunta sobre si la Víctima podía tener ciertas características de fragilidad para ocasionarles esas lesiones? Respondió: Con un simple apretón se forma un hematoma.

Incorporación de las pruebas documentales:
1. Informe médico forense N° 0458.
2.- Copia certificada de las novedades Diarias llevadas por la Comandancia General de la Policía.

Sobre ella este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones, el informe médico forense suscrita por el Dr. Ernesto Gardie, donde efectivamente el mismo certifica observar lesiones, aporta elemento que hacen presumir que efectivamente que se cometió un delito en perjuicio de la ciudadana Carmen Ferlisi y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria del funcionario interviniente, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado Lisandro Jaramillo, igualmente la Copia certificada de las novedades Diarias llevadas por la Comandancia General de la Policía, no puede valorarse como medio de prueba, ya que fue promovida por si sola y se desconoce quién asentó las novedades que allí rielan el cual por mandato legal debía de haber venido a declarar a esta sala y permitir a las partes interrogarlo sobre tales asientos, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa podemos determinar en relación a las Lesiones Leves que se le atribuyen al acusado, que se evidencia de las declaración de los ciudadanos José Humberto Hernández y José Gregorio Velásquez, podemos observar que ambos son contestes en señalar que la ciudadana Carmen Ferlisi se resistía a que la reseñaran, así lo dice José Humberto Hernández, o se resistía a que la fotografiaran como lo señala José Gregorio Velásquez, pues bien, es importante destacar que el acusado actúo investido de Funcionario Policial y en ese sentido hay que analizar el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas, Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares, y la excepción a tales derechos esta dada por que Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas; es decir que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites; Pues bien, observa este Tribunal que con los dos testimonios traídos a esta sala, aún cuando ambos hablan de doce detenidos y entre 20 y treinta funcionarios policiales, estos fueron enfáticos en señalar, que el acusado lo que hizo fue agarrar a la ciudadana por los brazos por que se negaba a que la reseñaran, lo cual es ratificado por el médico forense cuando señala que en su condición de experto no puede afirmar que tipo de objeto pero que por su experiencia como las mismas fueron en ambos brazos, puede haber sido por haberse ejercido presión con las manos, mas no fue con objeto contundente, y ante la pregunta sobre si la Víctima podía tener ciertas características de fragilidad para ocasionarles esas lesiones? Respondió: Con un simple apretón se forma un hematoma, pues a criterio de este Tribunal esta justificada la acción del funcionario ya que su acción fue proporcional a la negativa de la ciudadana Carmen Ferlisi a cumplir un procedimiento policial habitual.
Ahora bien en relación a la Privación Ilegítima de Libertad este Tribunal desestima la declaración de los ciudadanos José Humberto Hernández y José Gregorio Velásquez, ya que en relación a este delito no aportan ningún elemento que haga determinar si la privación fue legal o no, solo señalan que fue detenida, trasladada a la policía, pero con solo esos dichos no se puede determinar la legalidad o no de la detención y el medio de prueba documental ofrecido para demostrar la misma fue la Copia certificada de las novedades Diarias llevadas por la Comandancia General de la Policía, y no puede valorarse plenamente, ya que fue promovida por si sola y se desconoce quién asentó las novedades que allí rielan el cual por mandato legal debía de haber venido a declarar a esta sala y permitir a las partes interrogarlo sobre tales asientos, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, y sólo constituye un indicio de culpabilidad pero no como plena prueba, por lo tanto a criterio de quien aquí deciden no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado Lisandro Jaramillo, ya que no se logro demostrar la Responsabilidad Penal del Acusado, por lo que quienes aquí deciden se ve obligados a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que si se hubiera agotado la mínima actividad probatoria, se hubieran despejado las dudas en ese sentido; pero sin embargo alega la Representación Fiscaluna serie de eventos que no fueron demostrados en sala y que debieron ser investigados por el Estado ya que en el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de haberse agotado estas exigencias hubieran ayudado a este Tribunal a llegar a la verdad, por lo que en conclusión no surgen con certeza, fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el hecho atribuido

CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por Unanimidad DECLARA: ABSUELVE al Ciudadano: LISANDRO JARAMILLO, Venezolano natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 23-07-75, de 28 años de edad casado, hijo de MERCEDES MIREYA RODRIGUEZ Y CARLOS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad, V-12.875.787, de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 418 y 175, ambos del Código Penal Vigente, donde aparece como victima la ciudadana Carmen Ferlisi.

En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público, en dos Audiencias los Días Diecinueve (19) y Veinticinco de Octubre de 2006, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Veinticinco de Octubre del 2006. Regístrese. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Con Escabinos, en Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ.

ABG. DORIS MARÍA MARCANO.


LOS ESCABINOS,



ROSMERY ALVAREZ

MILDRED TOVAR.





La Secretaria,

Abg.



En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARÍA


ABG.