REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 1° de Noviembre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito interpuesto por la Abg. Ninoska Farias, Defensor Público Segundo Penal, en asistencia del hoy acusado Luis Jesús Ramírez Ramírez, mediante el cual solicita revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre su patrocinado, y se le sustituya por una menos gravosa; este Juzgado para decidir al respecto previamente observa lo siguiente:

UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Del artículo en mención se infiere, por una parte, el derecho que tiene todo imputado a solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad que le fuera impuesta, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez de Control en su oportunidad; quien se acogió para tal dictamen a los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem (criterios de peligro de fuga), entre los cuales se encuentra la pena que pudiera llegar a imponerse al encausado por el delito imputado. Siendo entonces que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación de libertad en la persona de Luis Jesús Ramírez. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar la petición de la defensa del referido acusado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 14/04/2005 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; requerida por la Abg. Ninoska Farias, en su carácter de defensa del acusado LUIS JESUS RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.674.775; por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre su persona.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS






NP01-P-2005-000056.