REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Ministerio Público: Abg. ANGELA MALAVE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y ABG. LEIDY ZAMBRANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado.

Defensa Privada: Abg. ELEUTERIO VASQUEZ BRITO.

Acusados: RAFAEL JOSE MOSCOSO CABRERA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/09/1971, de 35 años de edad, hijo de Henry Moscoso y Ismerda Cabrera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.147.491, residenciado en la carrera 07, casa N° 140, Las Cocuizas, al lado de la Licorería Venezuela, de esta ciudad; y RICHARD ANTONIO RIVAS GOLINDANO, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/07/1975, de 31 años de edad, hijo de Nancy de Rivas y Antonio Rivas, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.819, residenciado en la calle 05, N° 72, Las Cocuizas, cerca del Parque Padilla Ron, Maturín, Edo. Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Angela Malave en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Rafael José Moscoso y Richard Antonio Rivas Golindano, por estimar que en fecha 25 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, llegaron las victimas en el presente caso, al frente del local comercial Farmacia Meditotal, ubicada en la avenida Luis del Valle Garcia de esta ciudad; se estacionaron y el ciudadano Yamir José Paredes se dispuso a comprar un medicamento, dejando dentro del vehículo a su espoisa Milagros del Valle de Paredes; realizada la compra, en momentos cuando Yamir Paredes se dirigía de vuelta a su vehículo, fue sorprendido por un sujeto desconocido que portaba un arma de fuego, y que momentos antes se había aparcado en el lugar con otro sujeto en una camioneta Silverado, color azul y blanca; obligandolo a entregarle todas sus pertenencias, entre ello una cadena ; para luego trasladarse al vehículo donde se encontraba Milagros de Paredes y apuntandola como el arma de fuego, la despojó de su cartera; una vez cometida la acción delictiva, los sujetos abordan un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, colores azul y blanco, placas 83N-NAD, dandose a la fuga ; siendo perseguidos por las victimas, quienes fueron auxiliadas por unos funcionarios del Grupo GRIM, a quienes le informaron lo sucedido, y entrando en una persecución en caliente, cerca de la cachapera Orinoco, ubicada en la avenida Orinoco, a estos sujetos se les dio la voz de alto y fueron aprehendidos por transeúntes conjuntamente con los funcionarios policiales; que al practicar la revisión del vehículo fue encontrada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson; resultando identificadas las dos personas aprehendidas como Richard Antonio Rivas Golindano y Rafael José Moscoso.

En la audiencia oral y pública, intervino la Abg. Leidy Zambrano, y en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, interpuso oralmente acusación en contra del ciudadano Rafael José Moscoso, en virtud de que el referido apodado “El Gordo Cabrera”, aprovechando que la residencia de José Angel Reina se encontraba sola; se subió al techo de la misma, y rompiéndolo se introdujo, sustrayendo un televisor de 19 pulgadas marca Samsung valorado en doscientos veinte mil bolívares; un VHS valorado en doscientos treinta mil bolívares; un desk y plato de disco valorados en cien mil bolívares. Narrados los hechos imputados y encuadrados en el tipo contenido en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos (28/08/1998); la Representación Fiscal, solicitó el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción, por prescripción de la misma, en vista de que habían transcurridos mas de ocho años desde que se cometió el delito por el ciudadano Rafael José Moscoso.

En su oportunidad el Abogado Eleuterio Vasquez, en su carácter descrito en el asunto, con respecto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manifestó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la misma, por cuanto los hechos narrados por la Representación Fiscal, no se ajustan a la realidad, por ello tendría que demostrar mas allá de toda duda, que sus defendidos cometieron el hecho. En atención a la imposición de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio atinente al acusado Rafael José Moscoso, este defensor se adhirió a la petición fiscal de solicitar el sobreseimiento de la causa, donde presuntamente se le atribuía a su defendido la comisión del delito de Hurto Calificado.

El acusado Richard José Rivas Golindano al momento de declarar sin juramento en sala de audiencias, manifestó que él no tenía nada que ver en esos hechos, que se había conseguido con el gordo en la calle cinco (5) de Las Brisas, le dijo que le diera la cola para Los Godos; luego al devolverse los chocó un vehículo, le dieron unos golpes y lo llevaron preso, y en la policía decían que habían robado a unos señores.

Asimismo el acusado Rafael José Moscoso, estando sin juramento en sala, amparado por la garantía contenida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó que él se encontraba por la esquina de los chinos le dio la cola a Richard, cuando llegó la policía no les consiguieron nada, los llevaron detenidos y como a las diez y treinta de la noche los sacaron y dijeron a unos señores que estaban allí que nos vieran bien, y al día siguiente los llevaron para que les hicieran el reconocimiento. Con respecto a los hechos esgrimidos por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, manifestó sin ningún tipo de coacción, que no iba a declarar.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 25 de Marzo de 2004, aproximadamente a las nueve horas de la noche, el ciudadano Yamir José Paredes, quien se encontraba junto a su esposa Milagros del Valle de Paredes, se aparcó al frente del local Farmacia Meditotal, ubicado en la avenida Luis del Valle García de esta ciudad; con el objeto de comprar algunas medicinas; cuando regresa de efectuar dicha compra, el hoy acusado Rafael José Moscoso se le acercó y apuntándolo con un arma de fuego, bajo amenaza a la vida lo despojó de una cadena de oro que portaba, para posteriormente dirigirse al vehículo de su propiedad donde se encontraba su esposa Maria Guzmán Acevedo de Paredes, y con la misma actitud agresiva la despojó de su cartera; lo cual siguió con su desplazamiento hacia una camioneta donde lo esperaba Richard Antonio Rivas para emprender la huida, como lo hicieron. Las victimas en el presente asunto, siguieron al vehículo donde huyeron los acusados, lo cual fue avistado por funcionarios motorizados adscritos al extinto grupo denominado GRIM, quienes procedieron a interceptarlos momentos después de ocurrido el hecho, decomisando al efecto el arma de fuego utilizada por Rafael José Moscoso, así como la cartera de la victima Maria del Valle de Paredes. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter unipersonal, en virtud de las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:

Declaración de la ciudadana MILAGROS GUZMAN ACEVEDO, quien estando debidamente juramentada, en sala manifestó que su esposo se bajo en Faramatodo a comprarle un calmante; entonces una camioneta Chevrolet, azul y blanco, se paró como para trancarlos; el copiloto salio al centro comercial que estaba al frente pero lo vio sospechoso, fue cuando arremetió contra mi esposo, era el señor que se encontraba en sala con camisa amarilla (señalo espontáneamente al acusado Rafael José Moscoso); y fue el que pidió la cartera a ella, y se monto en una camioneta donde andaba; lo salimos siguiendo, entonces un funcionario del GRIM los interceptó, les preguntaron que si eran ellos y les dijimos que si. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el señor de camisa amarilla la apuntó con una pistola y el otro manejaba la camioneta (señaló espontáneamente a los acusados Rafael José Moscoso y Richard Antonio Rivas en sala de audiencias); que no era fácil que se le olvidara las caras de esas personas. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que los funcionarios le preguntaron donde había ocurrido el hecho y ella les dijo que en la avenida Luis del Valle García, frente a Meditotal; que observó el arma de fuego cuando los funcionarios la sacaron de la camioneta de ellos; que cuando el GRIM los traía en la patrulla, ella pudo verlos; que el conductor no le había quitado la cartera; que no pudo ver al conductor; que el conductor no participó en el despojo de la cartera, pero estaba esperando.

Esta deposición al ser rendida por la victima de los hechos de manera coherente, debe apreciarla este Sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como fue despojada de su cartera por el acusado Rafael José Moscoso, cuando se encontraba en el interior del vehículo esperando a su esposo Yamir José Paredes; y que luego fue aprehendido junto con el chofer de la camioneta que se dio a la fuga, ciudadano Richard Antonio Rivas; por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Declaración del ciudadano YAMIR JOSE PAREDES, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que del odontólogo se fue a Meditotal; eso había sido com en el mes de Marzo; se estacionó, fue a Meditotal; que al salir los señores (señalando espontáneamente a los acusados Rafael José Moscoso y Richard Rivas) que andaban en una camioneta, interceptaron su camioneta; que el señor de la camisa amarilla (señaló al acusado Rafael José Moscoso)se bajó dio un rodeo, habló con el del lado (señaló en sala a Richard Rivas); cuando regresó de Meditotal el que tenía camisa amarilla (indicando nuevamente a Rafael José Moscoso) le dijo “dame lo que tienes”, le respondió “yo no tengo nada”; le preguntó “¿y la cadena? o te mueres”, que le arrancó la cadena y le dijo a su esposa que le diera la cartera; se dieron a la fuga, entonces llamó al GRIM; los siguieron no querían pararse y les hicieron unos tiros al aire entonces fue que se pararon. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que habían sido los dos señores (señaló a los acusados Rafael José Moscoso y Richard Rivas Golindano); que el señor de camisa amarilla lo apuntó (señaló a Rafael José Moscoso), tenía unas botas de seguridad, él pensó que era un trabajador, y el otro estaba dentro de la camioneta donde andaban. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el área donde los detuvieron era medio oscura.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido; pues se trata de la segunda victima en este asunto, quien manifiesta coherentemente sobre el momento cuando fue despojado de su cadena por el ciudadano Rafael José Moscoso, quien despojó igualmente a su esposa Maria Guzmán de su cartera, y que se dio a la fuga con el otro aprehendido Richard Antonio Rivas, quien fungió como chofer del vehículo que utilizaron para huir del sitio; situación frustrada minutos mas tarde por funcionarios del GRIM que atendieron al llamado de auxilio de dichas victimas. Por ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano, JOSE GREGORIO SERRANO, quien estando debidamente juramentado, depuso que se encontraba de patrullaje en la avenida Orinoco, vieron a dos ciudadanos en una burbuja, y les indicaron que unos sujetos los habían robado, y que iban adelante en otra camioneta; que los alcanzaron le hicieron cambio de luces; los pararon y se encontró en el interior de esa camioneta una cartera de una señora, varias placas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en esa época pertenecía al grupo GRIM; que las victimas le dijeron que cerca de Meditotal los sujetos le habían quitado la cadena al señor, y la cartera a la señora; que dentro de la camioneta donde iban los sujetos encontraron la cartera de la señora y un arma de fuego 38 cañón corto; que los sujetos quedaron identificados como Rafael Moscoso y Richard Rivas. A preguntas formuladas por la defensa, respondió el testigo, que no había manifestado que un ciudadano que no quiso identificarse le dijo que había un arma de fuego en una zona boscosa; que no había conseguido ninguna cadena. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió que las personas aprehendidas estaban en una camioneta pick-up, azul y blanco.

Será apreciada este testifical en todo cuanto contiene, por ser esta proveniente de un funcionario que relata el momento cuando alertado por las victimas intercepta una camioneta tipo pick-up azul y blanca, tripulada por dos ciudadanos que quedaron identificados como Rafael Moscoso y Richard Rivas, donde se halló en su interior un arma de fuego y una cartera propiedad de la señora denunciante. Por estas razones se valorará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano JULIO OSUNA, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que en fecha 26 de Marzo de 2004, practicó un avalúo prudencial sobre una cadena de metal amarillo oro, tomando en cuenta los datos aportados por la victima, dándole un valor de dos millones de bolívares; y también practicó reconocimiento legal a un arma de fuego, corta, tipo revolver, calibre 38, con cinco recamaras, cacha color negro, dos cartuchos marca Cavim, donde estableció que dicha arma podía causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las experticias suscritas por su persona (se le puso a la vista Avalúo Prudencial y Experticia de Reconocimiento Legal relacionada con el presente asunto). A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no la habían ordenado hacer ninguna experticia para determinar huellas dactilares sobre el arma de fuego.

Esta deposición al ser apreciada en todo su contenido, por provenir de un experto capacitado para ilustrarnos sobre las características físicas del arma de fuego a que se refiere este asunto, así como del valor de un bien descrito como cadena despojado a una de las victimas; será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo la salvedad que este elemento será reunido con el resto evacuado en sala para formar el cúmulo probatorio que conllevará a este Tribunal constituido unipersonal a decidir.

Con la deposición en sala del ciudadano OSWALDO ZACARIAS, quien estando debidamente juramentado manifestó, que practicó una experticia a un arma de fuego, tipo revolver pavón negro, calibre 38, marca Smith & Wesson, la cual presentaba un desperfecto en la rotación, pero manipulándola con conocimiento de ese detalle podía ser disparada. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no le pidieron que hiciera otro tipo de experticia.

Nos señala esta deposición detalladamente el mecanismo del arma de fuego calibre 38, marca Smith & Wesson, que tenía un desperfecto; rendida por un funcionario experto que con sus conocimiento nos da certeza de los datos aportados para que este Juzgador se ilustre sobre el objeto incriminado en este asunto; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En sala de audiencia depusieron bajo juramento, impuestas del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal:

Ciudadana LIGIA GOLINDANO DE ACEVEDO, quien manifestó que el día 25 de Marzo me celebraron mi cumpleaños; su sobrino Richard Rivas llegó como a las siete de la noche, pero ella no lo vio, las muchachas le dijeron después que a Richard y su camioneta lo llevaba la policía detenidos. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que ella vivía en la casa número 46 sector 01, Alto de Los Godos.

Ciudadana MARBELIS CAROLINA ACEVEDO GOLINDANO, quien expuso que ese día había una reunión en casa de su mamá; su primo Richard Rivas se acercó como a las siete y media de la noche, le pidió una plata prestada para jugar caballos y se fue; como a las ocho de la noche cuando salió a comprar la torta, vio en la avenida Orinoco la camioneta de su primo detenida, y avisó a sus familiares. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue el 25 de Marzo de 2004; que Richard Rivas no había asegurado que regresaba a la reunión. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió que su primo había llegado a buscar el dinero, acompañado con un señor que ella no conocía.

Estas deposiciones serán apreciadas en todo su contenido; pues aún cuando no se trata de testigos presenciales, ni referenciales del hecho; nos deponen sobre una situación previa y posterior al mismo, como lo fue la presencia de Richard Rivas aproximadamente a las siete de la noche en casa de su tía Ligia Golindano; y luego la verificación por parte de su prima Marbelis Acevedo, de que aproximadamente a las ocho de la noche observó a su primo junto a su camioneta detenidos en la avenida Orinoco; por ello se valoran ambas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En relación a las pruebas documentales referidas a los reconocimientos en rueda de individuos de fecha 03 de Mayo de 2004, donde participaron como personas reconocedoras los ciudadanos Milagros Guzmán Acevedo y Yamir Paredes Febres, este Juzgador las aprecia en todo su contenido por cuanto su incorporación se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y en las mismas se evidencia la participación de los encausados Richard Rivas Golindano y Rafael José Moscoso, cuando textualmente dejan constancia en dicho acto de lo siguiente: la ciudadana Milagros Guzmán Acevedo con las formalidades de Ley, expresó: “El número cuatro (04) era el chofer”; luego en otra rueda sostuvo; “El número dos (02) fue la persona que se acercó primeramente a mi esposo y lo apuntó con el revolver en la sien y le quitó la cadena y posteriormente me apuntó a mi y me quitó la cadena”; los ciudadanos ubicados en los números 04 y 02 respectivamente, quedaron identificados como Richard Antonio Rivas Golindano y Rafael José Moscoso. En la misma fecha la victima Yamir Paredes Febres, con las formalidades legales manifestó textualmente: “El número tres era el asistente del atracador, el que manejaba el vehículo camioneta Silverado color blanco y azul”; allí el ubicado en el número tres (03) quedó identificado como Richard Antonio Rivas; en la próxima rueda el reconocedor en mención, sostuvo “El número cinco fue la persona que me puso la pistola en la sien y dijo un movimiento extraño te mueres, que esto es un atraco”. Por el contenido e incorporación de las documentales expresadas, deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, quedó demostrado que en fecha 25 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Yamir Paredes Febres, regresaba a su vehículo donde lo esperaba su esposa Maria Guzmán Acevedo, de comprar unos medicamentos en Meditotal, Av. Luis del Valle García de esta ciudad; fue sorprendido por el acusado Rafael José Moscoso, quien portando un arma de fuego calibre 38, marca Smith & Wesson, pavon negro descrita por los expertos Julio Osuna y Oswaldo Zacarias en sala de audiencias; bajo amenaza de muerte lo despojó de una cadena de oro, a la que se refiere la victima Yamil Paredes y el experto Julio Osuna en su deposición; para luego dirigirse al vehículo donde esperaba la ciudadana Maria Guzmán, y bajo amenazas la despojó igualmente de su cartera personal; huyendo del sitio en una camioneta blanca y azul donde lo esperaba el coacusado Richard Antonio Rivas; una vez emprendieron la huida, funcionarios adscritos al extinto grupo GRIM, entre los cuales se encontraba José Gregorio Serrano, los alcanzaron, los pararon y se encontró en el interior de dicha camioneta una cartera que era de la señora victima, y un arma de fuego 38 cañón corto, según lo manifestó en sala el precitado funcionario. Así las cosas, debe señalar quien aquí se expresa, que la autoría de los mencionados acusados se individualiza cuando en los reconocimiento en rueda de individuos las victimas, señalan que el chofer que esperaba se trataba de Richard Antonio Rivas, y quien ejecutó la acción principal o directa fue el acusado Rafael José Moscoso, cuando manifiestan que este portaba el arma de fuego y bajo amenazas los despojó tanto de la cadena al ciudadano Yamil Paredes, como de su cartera a la ciudadana Maria Guzmán, lo cual quedó evidenciado en la sala de audiencias, cuando fueron señalados espontáneamente por ambos. Es de hacer notar que las ciudadanas Ligia Golindano de Acevedo y Marbelis Carolina Acevedo, aún cuando no fueron testigos presenciales de los hechos, señalan aspectos que lógicamente llevan a determinar a este Juzgador que efectivamente Richard Rivas estuvo en la dirección descrita como casa N° 46 sector 01 de Alto de Los Godos de esta ciudad aproximadamente a las siete de la noche, y luego se dirigió en compañía de Rafael José Moscoso a cometer el hecho delictuoso; pues Marbelis Acevedo, manifiesta que a eso de las ocho de la noche, cuando se dirigía a comprar la torta, observó en la avenida Orinoco, a su primo Richard Rivas y su camioneta detenidos; cosa que es totalmente viable, por cuanto los hechos se suscitaron en el lapso de tiempo, en que el mencionado visitó a su familiares y la observación de la ciudadana Marbelis Acevedo.

Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de ilícitos penales perpetrados en perjuicio de los ciudadanos Milagros Guzmán, Yamil Paredes y el Estado Venezolano; apareciendo como perpetradores los hoy acusados Rafael José Moscoso y Richard Antonio Rivas; incoada dicha acción por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probado en juicio la autoría de los ciudadanos antes mencionados; por ello deberán ser condenados con base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan el rechazo interpuesto por la defensa en su oportunidad en contra de la acusación legalmente admitida.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales, los cual según el análisis de este Juzgado encuadran en los tipos contenidos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, los cuales refieren textualmente:

“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada..., la pena de presidio será de ocho a dieciséis años;...”

Será propicio señalar en este párrafo el tipo genérico de este ilícito penal, que se encuentra preceptuado en el artículo 457 del instrumento legal en mención, el cual textualmente describe:

“Artículo 457. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presenten el lugar del delito a que se entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con...”

“Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de tres a cinco años.”

Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada, en primer lugar, por el acusado Rafael José Moscoso, cuando portando el arma de fuego a que se refiere este asunto, bajo amenaza a la vida despojó al ciudadano Yamil Paredes de la cadena que portaba, y a su esposa Milagros García, de su cartera; y la actitud asumida por el acusado Richard Antonio Rivas, al esperar en su camioneta al agresor directo, para facilitarle la huida, tal como quedó plasmado mediante las pruebas evacuadas en sala de audiencias; lo cual individualiza su participación al grado de cómplice, tal como lo estatuye el artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha de consumación del hecho en su ordinal 3°, que textualmente señala: “Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.”

Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter unipersonal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los ciudadanos RAFAEL JOSE MOSCOSO CABRERA y RICHARD ANTONIO RIVAS GOLINDANO; y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, los acusados deberán responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarados culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delitos cometidos.

La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, representada por la Abg. Leidy Zambrano, en la oportunidad de fundamentar la acusación interpuesta en contra del acusado Rafael José Moscoso Cabrera, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos narrados por esta Representante Fiscal en sala (los cuales se encuentran detallados en la primera parte de este dictamen), solicitó el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.

Con respecto a este particular, cabe destacar que los hechos a que se refiere el asunto incoado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, se consumaron presuntamente en fecha 25 de Agosto de 1998. Asimismo, debe destacarse que el mencionado artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la época, sostiene “...Interrumpirán también la prescripción el auto de detención...; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”; lo que nos hace trasladar al contenido del artículo 455 ejusdem, para establecer la pena aplicable, la cual es en su termino máximo de ocho (08) años de prisión; pasaremos entonces a determinar, según el artículo 108 ordinal 4° ibidem, que la prescripción ordinaria se cumple a los cinco (05) años de persecución, arribando así a la conclusión que la prescripción especial sumaría dos años y seis meses; dándonos como resultado es la llamada especial de siete (07) años y seis (06) meses. Ahora bien, al constatar que desde la fecha de consumación de los hechos (25/08/1998) atribuidos por la Vindicta Pública, hasta el día 30/11/2006 fecha en la cual se emitió este fallo, transcurrió el lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y cinco (05) días; lo procedente y ajustado a derecho será declarar extinguida la acción penal con respecto al delito de Hurto Calificado acreditado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, al ciudadano Rafael José Moscoso, por Prescripción de la Acción Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8, 318 ordinal 3° ambos del Código Penal; decretando así el Sobreseimiento de la causa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
PENALIDAD

En vista de todo lo señalado anteriormente, este Tribunal condena al ciudadano RAFAEL JOSE MOSCOSO CABRERA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, originándose la misma en lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, contempla una de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, en este caso DOCE (12) AÑOS; también se le atribuye al acusado Rafael Moscoso Cabrera el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es cuatro (04) años; pero habida cuenta que en toda la causa no cursa certificación de antecedentes penales en contra del hoy acusado, y dado que el Ministerio Público no probó en sala que el encausado poseyera dichos antecedentes, este Tribunal constituido unipersonal le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem; se le aplicará la pena mínima en ambos ilícitos penales, es decir, ocho (08) años en el caso del delito de mayor entidad como lo es el Robo Agravado, y tres (03) años por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; habida cuenta que estamos en presencia de un concurso real de delitos, cuyas penas son distintas especies, se tomará en cuenta la regla contenida en el artículo 87 del Código en mención, lo cual nos lleva a convertir en presidio la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando esta en un (01) año y seis (06) meses, de la que se tomará las dos terceras partes para en definitiva sumarlas a la pena del delito de mayor entidad como es el Robo Agravado, quedando entonces la pena a cumplir por el precitado condenado en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Al condenado RICHARD ANTONIO RIVAS GOLINDANO, se le aplicará la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad; ello deviene de lo siguiente: el delito de Robo Agrvado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, contempla una de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, en este caso DOCE (12) AÑOS; pero habida cuenta que n o cursa en todo el asunto certificación de antecedentes penales en contra de este acusado, y dado que el Ministerio Público no probó en sala que tuviera dichos antecedentes, este Tribunal constituido unipersonal le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem; aplicándole la pena mínima por el ilícito penal acreditado; lo cual se traduce en ocho (08) años de presidio; ahora, la participación de este encausado fue como cómplice; lo que nos lleva a apreciar el contenido del artículo 84 del instrumento sustantivo en estudio, que impone castigar con la mitad de la pena imponible para el autor material del hecho; lo que en definitiva nos traslada a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO a cumplir por Richard Antonio Rivas.

Con respecto a las costas procesales, este Juzgador exonera al pago de las mismas a los condenados, en virtud de que por el tiempo de reclusión que han tenido en el Internado Judicial de este Estado, y a sabiendas de la problemática existente en los recintos carcelarios en lo atinente a las fuentes de trabajo que son insuficientes como para que el recluso genere dividendos para soportar una pena pecuniaria, lo ajustado sería tal exoneración, la cual se basa en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; Primero: CONDENA a los ciudadanos: RAFAEL JOSE MOSCOSO CABRERA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/09/1971, de 35 años de edad, hijo de Henry Moscoso y Ismerda Cabrera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.147.491, residenciado en la carrera 07, casa N° 140, Las Cocuizas, al lado de la Licorería Venezuela, de esta ciudad; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; y RICHARD ANTONIO RIVAS GOLINDANO, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/07/1975, de 31 años de edad, hijo de Nancy de Rivas y Antonio Rivas, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.819, residenciado en la calle 05, N° 72, Las Cocuizas, cerca del Parque Padilla Ron, Maturín, Edo. Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; apareciendo como victimas los ciudadanos Milagros García Yamil José Paredes y el Estado Venezolano; junto con las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento al ciudadano Rafael José Moscoso Cabrera, con respecto a la imputación dada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del reformado Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal8° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal en estudio. Tercero: Se exime del pago de costas procesales a los condenados de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Cuarto: Se acuerda mantener la detención del condenado Rafael José Moscoso en el Internado Judicial de este Estado; así como la medida impuesta al condenado Richard Antonio Rivas. Quinto: Se acuerda la destrucción del arma incriminada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme, ordenándose su envío para tal fin a las Fuerzas Armadas Nacionales.

Dada, firmada, sellada, registrada publicada y diarizada la presente sentencia; en Maturín a las treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS
En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS






NP01-P-2004-000149.