PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 1 de noviembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000041

ASUNTO : NL01-P-2000-000041

AUTO DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA.

Corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de la pena principal impuesta al penado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GARCÍA, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.143108, natural de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Orocual, Cale 6, Casa s/n de esta ciudad de Maturín; a tal efecto, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El prenombrado penado fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época en que se suscitaron lo hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 3ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUALBERTO JOSÉ ESPARRAGOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual extinguiría en fecha 12-01-2008, pena esta redimida mediante auto de fecha 27-06-2002, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que cumpliría el 14-02-2007, a las 2:40 horas de la de la mañana, siendo nuevamente redimida en fecha 14-07-2003, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, y por cuanto el aludido penado había sido objeto de detención preventiva en fecha 31-12-1999, se concluía que hasta ese entonces (14-07-2003) había cumplido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que cesaría en fecha 22-10-2006 A LAS 02:40 HORAS DE LA MAÑANA; determinándose asimismo, que se encontraba en ese momento bajo Destacamento de Trabajo, y que ya había extinguido tanto un cuarto (1/4) como un tercio (1/3) de la pena impuesta; que para el 15-07-2004, extinguiría las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, fecha a partir de la cual podía solicitar el beneficio de Libertad Condicional, extinguiendo las tres cuartas (3/4) partes en fecha 09-02-2005, a las 8:000 horas de la mañana, y la totalidad de la pena impuesta en fecha 22-10-2006, a las 2:40 horas de la mañana.

Mediante auto de fecha 20-05-2005, le fue acordada la libertad Condicional, en virtud de haber satisfecho los requerimientos legales para tal fin, para cuyo disfrute de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, le fueron impuesto las siguientes condiciones 1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso, teniendo el Tribunal dirección de su domicilio la siguiente: BARRIO VALLE VERDE, CALLE 01, CASA N° 29, MATURÍN, ESTADO MONAGAS; 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas; 4.- No incurrir en un Nuevo Delito; 5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación y no portar armas; 6.- Mantener un trabajo estable; 7.- Cumplir con las condiciones que le impusiera el Delegado de Prueba designado para su caso, y 8.- No visitar o frecuentar la residencia o lugares adyacentes de los familiares de la víctima.

Ahora bien, habida cuenta que el penado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GARCÍA en fecha 22-10-2006 a las a las 2:40 horas de la madrugada, extinguió la totalidad de la pena principal impuesta, cumpliendo a cabalidad con las condiciones que le estableció tanto el tribunal como el Delegado de Prueba que le fue asignado, tal y como fue corroborado de las anotaciones registradas en el Sistema Automatizado Juris 2000 llevado por ante esta dependencia judicial, y con la información suministrada por el Lic. Kenny Ydrogo Gil, en su condición de Delegado de Prueba, se concluye que sólo le falta por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, equivalente a DOS (2) AÑOS, DOS (2) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y DIEZ (10) MINUTOS, que se extinguirá el 24-10-2008, a las 6:10 horas de la mañana, por lo tanto, quedará obligado a dar cuenta al Jefe Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de su salida y llegada a dicho municipio, cuya sede se encuentra ubicada en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal vigente; en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD PLENA. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: El CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GARCÍA, plenamente ut supra, faltándole sólo por cumplir pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, equivalente a DOS (2) AÑOS, DOS (2) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y DIEZ (10) MINUTOS, que extinguirá el 24-10-2008, a las 6:10 horas de la mañana, por lo tanto, quedará obligado a dar cuenta al Jefe Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de su salida y llegada a dicho municipio, cuya sede se encuentra ubicada en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal vigente; en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (1er.) día del mes de noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.




LA (EL) SECRETARIA (O,

ABG.