PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 20 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-0007775

ASUNTO : NP01-P-2005-0007775

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenidos)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 30-10-2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, quien es venezolano, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-03-1968, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.334, hijo de Carmen Teresa Campos y Miguel Antonio Ramos, domiciliado en la vía Las Terrazas, Rancho San Rafael, cerca de un Taller Mecánico de esta misma ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YUSMAIRA CORDERO MAYO, más las penas accesoria contenidas en el artículo 16 ejusdem, siendo eximido del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS se encuentra privado de su libertad desde el 22-12-2005, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 22-06-2023, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 14-05-2010; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 02-11-2011; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 12-09-2017 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a TRECE (13) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 29-12-2018. Asimismo, podría hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se declara.

Por otro lado, el aludido penado cumplirá simultáneamente la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, la cual consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y una vez terminada ésta quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada en fecha 30-10-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, plenamente identificado ut supra, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YUSMAIRA CORDERO MAYO, más las penas accesoria contenidas en el artículo 16 ejusdem, la cual consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y una vez terminada ésta quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, eximiéndolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habida cuenta que el penado JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS se encuentra privado de su libertad desde el 22-12-2005, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 22-06-2023, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 14-05-2010; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 02-11-2011; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 12-09-2017 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a TRECE (13) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 29-12-2018. Asimismo, podría hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer el penado. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.