PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : Nl01-P-2000-000048

ASUNTO : Nl01-P-2000-000048


AUTO ESTABLECIENDO NUEVO CÓMPUTO EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES QUE DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL PENADO DE AUTOS, DADA LA ENRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N°. 5.768 DEL 13 DE ABRIL DE 2005 EXTRAORDINARIO.

Vista la decisión dictada en fecha 13/11/2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por penado WILLIAMS RAFAEL MORALES, plenamente identificado en el asunto de marras, que modificó la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma dependencia judicial, en sentencia de fecha 07-01-2000, de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del reformado Código Penal, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por haberse tomado en consideración la buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del citado código sustantivo penal, y por aplicación de la rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima necesario reformular el computo de la pena impuesta, en virtud de las consideraciones siguientes:


• El penado WILLIAMS RAFAEL MORALES, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 07-01-2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hecho, más las accesorias contenidas en el artículo 13, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de ALBERTO RAMÓN SALAZAR.

• Mediante auto de fecha 19-01-2000, se procedió a su ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que para ese entonces dicho penado había permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (2) MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, en virtud que su detención se produjo en fecha 15-11-1999, y había sido condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual culminaría en fecha 15-11-2009, por lo que conforme con lo previsto en el artículo475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, podía optar a partir del 17-07-2006, al beneficio de Libertad Condicional siempre y cuando se ajustara a los requisitos exigidos por la ley, por cuanto para esa fecha habría cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sin menoscabote otros beneficios que pudiera corresponderle; asimismo se dejó sentado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal cumpliría las penas accesorias conformadas por: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, finalizada ésta.

• Mediante auto de fecha 20-03-2002, se procedió a redimírsele la pena por el estudio, de conformidad con lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando redimida la misma a NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, Y VENTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, y por cuanto cumpliría la pena impuesta en fecha 15-11-2009, se concluyó que quedaba redimida al 09-06-2009, y como quiera que el referido penado había sido detenido en fecha 15-11-1999, cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena el día 06-04-2004; un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 23-01-2003, la mitad (1/2) de la pena en fecha 27-08-2004; las dos terceras (2/3) partes de la pena el día 01-04-2006, y las tres cuartas (3/4) partes de la pena el día 18-01-2007.

• En fecha 26-05-2003, le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Respetar el horario exigido por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal, en ocasión a las salidas y retornos de la jornada laboral, 2.- Llevar a cabo las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que se le designara.

• Mediante auto de fecha 15-01-2004, al prenombrado penado le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, otorgada en fecha 26-05-2003, y por consiguiente fue librada en su contra orden de aprehensión, la cual se materializó en fecha 22-04-2005.

• Mediante auto de fecha 25-04-2005, se procedió a realizar nuevo cómputo en virtud de la captura del penado, estableciéndose que había sido detenido por primera vez el 15-11-1999, permaneciendo en la misma condición hasta el 02-01-2004, fecha en la cual se evadió del Internado Judicial de Monagas donde se encontraba pernoctando cumpliendo con la formula alternativa de cumplimiento de pena “El Trabajo fuera del establecimiento” que le había sido otorgada, concluyéndose que para ese momento habías permanecido detenido por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO; siendo capturado el día 22-04-2005, permaneciendo en dicha situación hasta esa fecha (25-04-2005), arrojando un lapso de detención de TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO, que sumado al lapso anterior dio como resultado un tiempo total de detención de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, y por cuanto la pena había quedado redimida a NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, se determinó que la cumpliría el 28-09-2010, a las 12:00 horas de la noche. Igualmente, quedó establecido que había extinguido para ese momento una cuarta (1/4) parte y un tercio (1/3) de la pena impuesta, y que cumpliría las dos terceras (2/3) partes de la pena el 20-07-2007, no pudiendo optar por la Libertad Condicional en virtud de habérsele revocado en fecha 15-01-2004, la formula alternativa de cumplimiento de pena“El Trabajo fuera del establecimiento” que le había sido otorgada.

• Mediante auto de fecha 19-12-2005, se procedió redimírsele la pena impuesta, estableciéndose que por cuanto había trabajado DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y en aplicación de lo previsto en el artículo daba como resultado un tiempo de redención de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que al ser deducida de la pena impuesta quedaba la sanción definitiva en OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y revisado que fue detenido el 15-11-1999, permaneciendo en esa condiciones hasta el 02-01-2004, siendo detenido nuevamente el 22-04-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta esa fecha (19-12-2005), resultó que había cumplido de pena CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo tanto cumpliría la totalidad de la pena en fecha 03-06-2009 a las 12:00 de la noche.

• En fecha 19-12-2005, se procedió a reformar el cómputo en razón de la redención efectuada en la mismas fecha, estableciéndose que tiempo redimido fue de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando una pena definitiva de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido el 15-11-1999, permaneciendo en esa condiciones hasta el 02-01-2004; siendo detenido nuevamente el 22-04-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta esa fecha (19-12-2005), se determinó que había cumplido de pena CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO; faltándole aún por cumplir TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo tanto cumpliría la totalidad de la pena en fecha 03-06-2009 a las 12:00 de la noche; de igual forma, quedó establecido que debía cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que se a señalan continuación: A.- INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la pena, esto es, hasta el 03-06-2009 a las 12:00 horas de la noche; B.- INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, es decir, hasta el 03-06-2009 a las 12:00 horas de la noche, y C.- LA SUJECION A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es decir, por DOS (2) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y TRES (3) HORAS, que extinguirá el 25-06-2011 a las 03:00 horas de la noche; finalmente, se indicó haber extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”; pudiendo optar igualmente a la LIBERTAD CONDICIONAL cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, que extinguiría el 04-09-2006; y a la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, SEIS (6) DIAS Y NUEVE (9) HORAS, que cumpliría el 11-05-2007 a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual debía preceder la solicitud expresa del penado.



Ahora bien, la nueva pena impuesta al penado WILLIAMS RAFAEL MORALES por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia dictada en fecha 13/11/2006, es de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en razón de haberse tomado en consideración la buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del citado código sustantivo penal, y por aplicación de la rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo las cosas así, se observa que la modificación a que se contrae la aludida decisión fue sólo en lo concerniente a la especie de la pena principal y sus accesorias, es decir se sustituyó la pena principal de presido por la de prisión, y por ende las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por las de prisión contenidas en el artículo 16 eiusdem, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que en el caso de la primera de las prenombradas será hasta el 03-06-2009 a las 12:00 horas de la noche, y en lo que respecta a la segunda será hasta el 03-06-2011 a las 12:00 horas de la noche, manteniendo el mismo quantum de la pena principal en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

En atención a lo ut supra señalado se procede a realizar nuevo cómputo en los términos siguientes.

Tomando en cuenta la reforma del cómputo realizada en fecha 19-12-2005, en razón de la redención de la pena por el trabajo efectuada en la misma fecha, tenemos que habiendo resultado la pena definitiva en OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y habida cuenta que el penado fue detenido el 15-11-1999, permaneciendo en esa condiciones hasta el 02-01-2004; siendo nuevamente detenido en fecha 22-04-2005, manteniéndose en esa misma situación hasta la presente fecha, se determina que ha cumplido de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO; faltándole aún por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 03-06-2009 a las 12:00 de la noche; de igual forma se establece que deberá cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que en el caso de la primera de las prenombradas será hasta el 03-06-2009 a las 12:00 horas de la noche, y en lo que respecta a la segunda será hasta el 03-06-2011 a las 12:00 horas de la noche; no pudiendo optar por ninguna de las formulas alternativa de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de habérsele revocado la que le fue otorgada en fecha 26-05-2003, mediante el auto de fecha 15-01-2004. Así se decide.

Finalmente, el referido penado podrá hacerse acreedor previa solicitud, de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, SEIS (6) DIAS Y NUEVE (9) HORAS, esto es, a partir del 11-05-2007 a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, así como también a la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, siempre y cuando satisfaga los requisitos exigidos en la citada Ley y los contenidos en el artículo508 ibídem. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA al penado WILLIAMS RAFAEL MORALES , plenamente identificado en el presente asunto, en virtud de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/11/2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que en el caso de la primera de las prenombradas será hasta el 03-06-2009 a las 12:00 horas de la noche, y en lo que respecta a la segunda será hasta el 03-06-2011 a las 12:00 horas de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del citado código sustantivo penal, y por aplicación de la rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habida cuenta la reforma del cómputo realizada en fecha 19-12-2005, en razón de la redención de la pena por el trabajo efectuada en la misma fecha, tenemos que la pena definitiva resultó en OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto el penado fue detenido el 15-11-1999, permaneciendo en esa condiciones hasta el 02-01-2004; siendo nuevamente detenido en fecha 22-04-2005, manteniéndose en esa misma situación hasta la presente fecha, se determina que ha cumplido de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO; faltándole aún por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 03-06-2009 a las 12:00 de la noche; no pudiendo optar por ninguna de las formulas alternativa de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de habérsele revocado la que le fue otorgada en fecha 26-05-2003, mediante el auto de fecha 15-01-2004. TERCERO: El referido penado podrá hacerse acreedor previa solicitud, de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, SEIS (6) DIAS Y NUEVE (9) HORAS, esto es, a partir del 11-05-2007 a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, así como también a la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, siempre y cuando satisfaga los requisitos exigidos en la citada Ley y los contenidos en el artículo508 ibídem

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada de esta decisión y de la dictada por la Corte de Apelaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de San Juan de Los Morros del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los fines de notificar e imponer al penado de las mismas. Igualmente, remítase copia certificada de ambas decisiones al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, 24 de noviembre de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.






LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.