PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 28 de noviembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000076

ASUNTO : NL01-P-2004-000076

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

Mediante sentencia de fecha 19-07-2000, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: RICHARD NOEL ZAMBRANO ORTEGA, debidamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARTÍN ARGUELLO NEGRÍN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial mediante auto de fecha 20-09-2004, en el cual se determinó que el penado en cuestión había sido detenido en fecha 17-09-1992, permaneciendo en la misma situación hasta el 20-08-1992, fecha en la que le fue otorgada La Libertad Provisional Bajo Fianza por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, arrojando un tiempo de detención de UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS, faltándole aún por cumplir para ese entonces TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, y habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal reformado no podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que el delito de HURTO DE GANADO era un HURTO CALIFICADO que estaba excluido de la derogada Ley de Beneficio en Proceso Penal, y limitado por el artículo 493 del citado código adjetivo penal vigente para la época, que exigía como requisito para optar a dicho beneficio que el penado hubiera cumplido la mitad de la pena impuesta, fue ordenada su aprehensión.

Ahora bien, la mencionada sentencia fue declarada definitivamente mediante auto de fecha 16-08-2000, fecha desde la cual comenzó a correr el tiempo para la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo normado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, y como quiera que la pena impuesta fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, es concluyente que el tiempo previsto para la prescripción de dicha pena es de SEIS (6) AÑOS, por disposición del ordinal 1° del citado dispositivo legal, siendo las cosas así, es indubitable que la prescripción de la pena ocurrió en fecha 16-08-2006; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado RICHARD NOEL ZAMBRANO ORTEGA, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARTÍN ARGUELLO NEGRÍN. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado RICHARD NOEL ZAMBRANO ORTEGA, plenamente identificado en el presente asunto, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-2000, de conformidad con lo normado en el artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal; por consiguiente acuerda LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del aludido penado, para lo cual líbrese oficio al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.










LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.