PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 30 de noviembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000005

ASUNTO : NL01-P-2001-000005


AUTO ESTABLECIENDO NUEVO CÓMPUTO DE LA PENA EN VIRTUD DE LA CAPTURA DEL PENADO QUE SE ENCONTRABA EVADIDO.


Por cuanto en fecha 15-11-2006, se produjo la captura del penado MARTÍN AVELINO MARÍN, según comunicación de esa misma fecha signada con el N°. 9700-0748197, emanada de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, y habida cuenta que en fecha 21-11-2006, se acordó su traslado hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas; es por lo que este órgano decisor procede a establecer nuevo cómputo de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual estima necesario establecer previamente la consideraciones siguientes:

• El penado MARTÍN AVELINO MARÍN, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 23-03-2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ordinales 1° y 3° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ALEXANDER LÓPEZ, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del código sustantivo penal in comento, pena ésta tomada en su límite inferior dada la buena conducta predelictual del penado, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, estableciéndose como fecha provisional para el cumplimiento de la pena impuesta el 09-09-2008, a las 12:00 horas de la noche, siendo asimismo condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo reglado en los artículos 275 y 276 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 16-05-2001, se procedió a ejecutar la aludida sentencia en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, estableciéndose que para ese entonces que el prenombrado penado había permaneciendo en detención por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, toda vez, que su detención se produjo en fecha 26-02-2000, y por cuanto había sido condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que cumpliría 26-08-2007, a las 12:00 P. M., en tal sentido, podría optar al beneficio de Libertad Condicional en fecha 26-02-2005, una vez que cumpliera las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sin menos cabo de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle.

• En fecha 03-10-2001, le fue negado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

• En fecha 14-02-2002, le fue redimida la pena por el trabajo, reduciéndose de la pena impuesta NUEVE (9) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la misma redimida al 13-11-2006, a las 12:00 horas del mediodía, dado que cumpliría la totalidad de la pena el 26-08-2007.

• En fecha 20-03-2002, le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena “El Trabajo fuera del establecimiento”, siendo revocada la misma mediante auto de fecha 06-08-2002.

• En fecha 08-08-2002, se evadió del centro de pernocta ubicado en las aproximaciones del Internado Judicial de Monagas, lo cual imposibilitó la imposición del contenido del auto de fecha 06-08-2002, mediante el cual le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena que le había sido acordada.

• En fecha 09-08-2002, fue librada orden de captura en su contra, dirigida al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín.

• En fecha 11-10-2002, se hizo efectiva la captura del aludido penado, procediéndose a efectuar nuevo cómputo mediante auto de fecha 25-09-2003, en el cual se estableció que había sido detenido por primera vez en fecha 26-02-2000, permaneciendo en la misma situación hasta el 08-08-2002, fecha en la cual se fugo del Internado Judicial de Monagas, por lo que hasta ese momento estuvo detenido por un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, siendo capturado en fecha 11-10-2002, permaneciendo en igual circunstancia hasta ese entonces (25-09-2003) por un lapso de ONCE (11) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados al tiempo de detención anterior dio como resultado un total de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, y por cuanto había sido condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, la cual le fue redimida a SEIS (6) AÑOS, OCHO (8)MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, se determinó que aún le faltaba por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE /12) HORAS DE PRESIDIO, que cumpliría en fecha 17-01-2007, a las 12:00 horas del mediodía.

• Mediante auto de fecha 25-09-2003, le fue redimida nuevamente la pena por el trabajo, reduciéndose de la pena impuesta SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando ésta redimida a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y por cuanto había sido detenido por primera vez el 26-02-2000, permaneciendo en esa misma circunstancia hasta el 08-08-2002, fecha en la que se fugó del Internado Judicial de Monagas, arrojando un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, siendo capturado en fecha 11-10-2002, manteniéndose en igual situación hasta ese momento (25-09-2003), por un lapso de de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, y por cuanto le había sido redimida la pena a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, que culminaría el 12-07 -2006, a las 12:00 horas de la noche, por consiguiente para ese entonces había cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena el 18-11-2001; un tercio (1/3) de la pena el 24-05-2003; la mitad (1/2) de la pena el 06-06-2003, y cumpliría las dos terceras (2/3) partes de la pena el 18-06-2004 y las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 24-11-2004.

• En fecha 25-11-2003, le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”, siendo revocada ésta mediante auto de 12-01-2004.

• Mediante auto de fecha 27-02-2004, fue dejada sin efecto la decisión de fecha12-01-2004, en la cual se había revocado la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena.

• Mediante auto de fecha 01-04-2004, se procedió a revocársele de forma definitiva la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de haberse evadido en fecha 27-03-2004, del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, donde pernoctaba cumpliendo dicho beneficio, ordenándose en esa misma fecha su captura.

• En fecha 15-11-2006, se produjo nuevamente la captura del penado MARTÍN AVELINO MARÍN por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Temblador de esta Entidad Federal, siendo ordenado por este órgano decisor su traslado hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas en fecha 21-11-2006.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones ut supra indicadas, se concluye que el penado MARTÍN AVELINO MARÍN hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE RESIDIO, la cantidad de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑO, TRECE (13) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en fecha 02-03-2009, a las 12:00 horas del mediodía, toda vez, que en fecha 25-09-03, le fue redimida la pena a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; en consecuencia, habiéndosele revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto” que le había sido concedida, sólo podrá optará previa solicitud, a la conmutación del resto de la pena en confinamiento cuando hubiere cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS SIETE (7) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y TRES (13) HORAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 12-08-2007, a las 3:00 horas de la mañana, tiempo este deducido de la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que resultó de la última redención de la pena realizada en fecha 25-09-2003. Así se decide.

Finalmente, el prenombrado penado cumplirá simultáneamente la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, conformada por la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en virtud que la Reforma Parcial que sufriera dicho código publicada en Gaceta Oficial N°. 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005, estableció para el delito de Homicidio Calificado la pena de prisión, y como quiera que ésta especie de pena le es más favorable al penado, se le aplica en consecuencia. Asimismo, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, equivalente a UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, esto es, hasta el 22-08-2010, a las 12:00 horas del mediodía, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del citado dispositivo legal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena impuesta al penado MARTÍN AVELINO MARÍN, plenamente identificado en el presente asunto. SEGUNDO: Por cuanto el aludido penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE RESIDIO, la cantidad de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑO, TRECE (13) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en fecha 02-03-2009, a las 12:00 horas del mediodía, toda vez, que en fecha 25-09-03, le fue redimida la pena a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; en consecuencia, habiéndosele revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto” que le había sido concedida, sólo podrá optar previa solicitud, a la conmutación del resto de la pena en confinamiento cuando hubiere cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS SIETE (7) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y TRES (13) HORAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 12-08-2007, a las 3:00 horas de la mañana, tiempo este tomado de la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que resultó de la última redención de la pena realizada en fecha 25-09-2003. TERCERO: El prenombrado penado cumplirá simultáneamente la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, conformada por la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en virtud que la Reforma Parcial que sufriera dicho código publicada en Gaceta Oficial N°. 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005, estableció para el delito de Homicidio Calificado la pena de prisión, y como quiera que ésta especie de pena le es más favorable al penado, se le aplica en consecuencia. Asimismo, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, equivalente a UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, esto es, hasta el 22-08-2010, a las 12:00 horas del mediodía, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del citado dispositivo legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, con sede en esta ciudad de Maturín. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, 30 días del mes de noviembre de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.