PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 8 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000049

ASUNTO : NL01-P-2000-000049

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y NEGANDO SOLICITUD DE CONFINAMIENTO.

Corresponde a este Tribunal resolver lo atinente a las solicitudes de redención y conmutación del resto de la pena en confinamiento formulada por el penado JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, natural del Maturín, Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.794.792, de profesión u oficio albañil, hijo de Tito Montilla y de Elena Cárdenas, anteriormente residenciado en la Calle Principal de La Puente, Casa N°. 08 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Esta; para lo cual estima pertinente establecer previamente las consideraciones siguientes:

Mediante auto de fecha 02-05-2006, se procedió a la redención de la pena impuesta al aludido penado, en el cual se estableció entre otras cosas, que había efectivamente laborado por un tiempo de UN (1) AÑO Y UN (1) MES, por consiguiente y de conformidad con lo normado en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, daba como resultado un tiempo de redención de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15), que reducida de la pena de (9) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, resultaba como pena definitiva NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Asimismo, se indicó que desde el 07-09-1999 en que fue detenido por primera vez, hasta el 26-06-2002 en que se evadió, permaneció detenido por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, y desde 01-11-2002, en que fue capturado hasta la fecha del auto in comento (02-05-2006), había permanecido detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO, que al ser sumado al anterior dio como resultado un lapso total de detención efectiva de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y habida cuenta que la pena redimida resultó en NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, se señaló por error material que le faltaba en definitiva por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual extinguiría en fecha 23-03-2009, a las 12:00 horas del mediodía; pudiendo optar previa solicitud, a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que hubiere cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 06-12-2006, siendo lo correcto que aún le faltaba por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por consiguiente podía optar previa solicitud, a la conmutación del resto de la pena en confinamiento a partir del 03-07-2008 a las 3:00 horas de la madrugada. Así se decide.

Ahora bien, del acta de la Junta de Rehabilitación Laboral que se acompaña a la presente solicitud, se observa que el penado JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas, ha laborado en forma independiente en la elaboración de trabajos en madera (consolas), en el pabellón 1, desde el 08-04-2006 hasta el 13-10-2006, lo cual totaliza un tiempo efectivo de trabajo de SEIS (6) MESES Y CINCO 5 )DÍAS, que al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se concluye que el tiempo a redimir es de TRES (3) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto la pena quedó redimida a DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, resulta que la cumplirá el 21-12-2008, a las 12:00 horas del mediodía, pudiendo optar previa solicitud, por la conmutación del resto de la pena en confinamiento a partir del 03-12-2007, a las 7:00 horas de la noche, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de confinamiento formulada por el penado JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, queda reformado el cómputo a que se contrae el auto dictado en fecha 02-05-2006, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En mérito de los razonamientos precedente mente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado JOSE ANGEL CARDENAS, debidamente en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo normado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedando redimida la pena a DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirá el 21-12-2008, a las 12:00 horas del mediodía, pudiendo optar previa solicitud, por la conmutación del resto de la pena en confinamiento a partir del 03-12-2007, a las 7:00 horas de la noche, por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de confinamiento formulada por el aludido penado. SEGUNDO: Queda reformado el cómputo a que se contrae el auto dictado en fecha 02-05-2006, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del citado código adjetivo penal.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 478, 479, 482, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencia del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 8 días del mes de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.





LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.